JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.606.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.026.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.300.022.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ROJAS arriba identificada, asistida por la abogada DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.026, en contra del ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario”.
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 10 de febrero de 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio No. 48, con el ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, que durante la unión conyugal procrearon un hijo llamado MARTRIN ARLEYSON GUTIERREZ ROJAS, mayor de edad.
Que las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas hasta el año 1983, año en el cual comenzaron a suscitarse los problemas de pareja, pues desde ese momento hasta mediados del año 1987 los problemas conyugales se agravaron, debido a que su cónyuge TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa y a su pequeño hijo, cambiando su carácter de tal manera que llego a los insultos, maltratos verbales y morales; que la situación se fue agravando haciéndose la vida en común y la situación económica muy difícil, ya que la cónyuge MARIA ELENA ROJAS, tuvo que trabajar para ayudar a cubrir los gastos, y después de que comenzó a laborar su esposo empezó a suspender más los suministros de dinero, llegando al punto de que para mayo de 1987 de manera inesperada abandono el hogar, por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó acta de matrimonio No.48, de fecha 10 de febrero de 1979, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ y MARIA ELENA ROJAS; acta de nacimiento No. 478, de fecha 19 de diciembre de 1980, correspondiente al ciudadano MARTRIN ARLEYSON GUTIERREZ ROJAS, expedida por la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
El 14 de enero de 2004, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, nombrándose a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, la cual fue juramentada después de su aceptación y debidamente citada.
El día 29 de octubre de 2004, se llevó a efecto el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo la demandante ciudadana MARIA ELENA ROJAS DE GUTIERREZ, acompañada de su apoderada judicial y la defensora ad litem del ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, abogada Yolanda Chacón de Rangel, consignando en dos (02) folios útiles, contestación a la misma.
LA CONTESTACION
Por su parte la defensora ad litem contradijo en los hechos y en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, fundamentándose sólo en lo expuesto por la demandante en su escrito.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadana MARIA ELENA ROJAS, por medio de su apoderada judicial promovió la testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO VALERO y CECILIA ORTIZ.
MOTIVA
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte vista la contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem donde contradice en los hechos y en el derecho, tiene la demandante la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Las testigos María de Rosario Zambrano Valero y Cecilia Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.283.146 y V-5.283.005 en su orden, al rendir declaración por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2005, fueron contestes en afirmar que el ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, abandonó a su esposa de forma voluntaria, testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues, las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al Juzgador; por tanto, sirve para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte de el cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella.
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.606, contra el ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.300.022, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA ELENA ROJAS y TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, por acto celebrado el 10 de febrero de 1979, ante la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio No.48, la cual corre inserta al folio 10.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.300.022, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4292
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