JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de 2005.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a la demanda, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, parte demandada en el presente procedimiento, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem, alegando que en el libelo no se consiguen los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones sobre los hechos alegados en la demanda.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:(…) ordinal 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) numeral 5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En fecha 07 de abril de 2005, la coapoderada judicial de la parte opositora de la cuestión previa, promovió pruebas de la incidencia surgida con ocasión de la oposición de aquella, siendo admitidas por este juzgado mediante auto de la misma fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 5º ejusdem, cabe decir que la norma en referencia permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código, por consiguiente, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, tenemos que, de la simple lectura del escrito contentivo de demanda, específicamente en el capitulo tercero (folio 2), denominado “FUNDAMENTO LEGAL”, se observa que la parte actora indicó los fundamentos de derecho, por lo que, carece de veracidad el alegato esgrimido por la parte opositora de la cuestión previa.

En relación a las pertinentes conclusiones sobre los hechos alegados en la demanda, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda, por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que la demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión, es más, el proceder de la actora en cuanto a los términos expresados en el escrito de demanda no limita al juez para realizar su labor y hacer la subsunción de los supuestos de hecho invocados en la norma jurídica soporte de la pretensión, aún en normas de derecho diferentes a las asomadas por el actor, debiendo recordarse que es el juez el que tiene que ocuparse del silogismo jurídico a la hora de pronunciar el fallo, en atención a las exigencias insertas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4803