JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO Y ROLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.344.639 y V-15.595.846

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.349

PARTE DEMANDADA: DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, y a los herederos de PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ: LOURDES TERESA MORENO NATERA, NANCY BEATRIZ MORENO NATERA, CARMEN LUCIA MORENO NATERA, PABLO DE JESUS MORENO NATERA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.346.755, 2.805.718, 163.667, 5.344.536, 9.125.278, 9.125.197, 9.125.198 y 9.330.352, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

El abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el IPSA Nº 63.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.344.639 y V-15.595.846 Y BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO, ya suficientemente identificada, procediendo en este acto en representación de sus hijas YENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY y YENDY GUADALUPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanas, menores de edad, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, antes identificado, interpone escrito de demanda donde expresa que sus apoderados son propietarios junto con los ciudadanos DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, y los herederos de PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ: LOURDES TERESA MORENO NATERA, NANCY BEATRIZ MORENO NATERA, CARMEN LUCIA MORENO NATERA, PABLO DE JESUS MORENO NATERA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.346.755, 2.805.718, 163.667, 5.344.536, 9.125.278, 9.125.197, 9.125.198 y 9.330.352, respectivamente, del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la calle 4, Nº 6-30, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Que es su frente con calle Urdaneta, hoy carrera 6; FONDO: Paredes de por medio en solar propiedad municipal en parte, y en parte bahareques con casa de Rafael Duque; LADO DERECHO: Paredes pisadas en parte y en parte línea con casa y solar de Antonio Zambrano; LADO IZQUIERDO: Paredes pisadas y bahareques, en parte con casa y solar del mismo Rafael Duque. Adquiridos mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 03 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 46 tomo 5 protocolo I el adquirido por DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, de fecha 16 de septiembre de 1909, anotado bajo el Nº 64, protocolo I y en fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ, de fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, de fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO RAMIREZ En virtud de lo expuesto y probado como está la cualidad de co- propietarios de los ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, ya suficientemente identificados del bien que conforma la comunidad, acuden para demandar a los ciudadanos DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, y a los herederos de PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ: LOURDES TERESA MORENO NATERA, NANCY BEATRIZ MORENO NATERA, CARMEN LUCIA MORENO NATERA, PABLO DE JESUS MORENO NATERA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA ya identificados, para que en su carácter de co-propietarios convenga en la partición del bien o a ello sean condenados por este Tribunal. Fundamentando su demanda en los artículos 759 al 770 y 1066 al 1082 del Código Civil, en concordancia con los artículos777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2004, se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ, LOURDES TERESA MORENO NATERA, NANCY BEATRIZ MORENO NATERA, CARMEN LUCIA MORENO NATERA, PABLO DE JESUS MORENO NATERA Y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido.
En fecha 26 de febrero de 2005, fueron citados personalmente los ciudadanos DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, JOSEFA DE LA MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, NANCY BEATRIZ, PABLO DE JESUS, CARMEN LUCIA, LOURDES TERESA MORENO NATERA y JOSÉ PRESENTACIÓN MORENO RAMIREZ, boletas insertas a los folios174 al 180, siendo agregadas las mismas en fecha 28 de febrero de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2005, la ciudadana LOURDES TERESA MORENO NATERA, ya identificada, procediendo en nombre y en representación de su hermano GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.352, según consta de poder autenticado, inserto al folio 182 y 183, debidamente asistida por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, inscrito en el IPSA Nº 63.350, se da por citada.


PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citados todos los demandados ya identificados, no comparecieron en el lapso fijado a dar contestación a la demanda.
La controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.344.639 y V-15.595.846 Y BETTY DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ACEVEDO, ya suficientemente identificada, procediendo en este acto en representación de sus hijas YENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY y YENDY GUADALUPE RAMIREZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguientes bien inmueble: Un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la calle 4, Nº 6-30, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Que es su frente con calle Urdaneta, hoy carrera 6; FONDO: Paredes de por medio en solar propiedad municipal en parte, y en parte bahareques con casa de Rafael Duque; LADO DERECHO: Paredes pisadas en parte y en parte línea con casa y solar de Antonio Zambrano; LADO IZQUIERDO: Paredes pisadas y bahareques, en parte con casa y solar del mismo Rafael Duque. Adquiridos mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 03 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 46 tomo 5 protocolo I el adquirido por DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, de fecha 16 de septiembre de 1909, anotado bajo el Nº 64, protocolo I y en fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por PEDRO PABLO MORENO RAMIREZ, de fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por JOSÉ PRESENTACION MORENO RAMIREZ, de fecha 20 de marzo de 1945, anotado bajo el Nº 173, protocolo I lo adquirido por JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO RAMIREZ
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de abril de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio



Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


Exp. 4531