JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.673, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.222.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.761, de igual domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO BERNAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.406.

MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS arriba identificada, asistida por la abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.222, contra el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 03 de junio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 88, con el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, que posteriormente fijaron su domicilio en Lomas Blancas, Urbanización Canaima, Aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, casa sin número; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes de fortuna.
Que en el primer año de matrimonio la relación se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero que de forma inesperada se fueron presentando pequeñas desavenencias, las cuales se agravaron, al punto de que se hizo imposible la vida marital con su cónyuge FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, ya que a pesar de que su esposo no se ha marchado del hogar, el mismo no cumple con sus deberes morales y materiales, puesto que sale de la residencia conyugal por las mañanas y regresa a altas horas de la madrugada, después de compartir con sus amigos; que los fines de semana la llevaba a la casa de sus padres por la mañana, con la firme promesa de buscarla por la noche para regresar a la residencia de ambos, pero no cumplía con lo prometido, teniendo que regresar sola y a sus propias expensas; que no cumple con las necesidades básicas de un hogar como lo son alimentación, vestuario, salud, recreación y otros semejantes, situación que hace que la demandante recurra constantemente a sus padres a fin obtener socorro en lo que respecta a los gastos cotidianos esenciales de una persona, por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 88, de fecha 03 de junio de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN y ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS; copia fotostática certificada del documento propiedad del inmueble correspondiente a la sociedad conyugal, expedido por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 28, tomo 9, folios 1-5, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 28 de julio de 2000.
El 25 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN; notificar al fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se autorizó a la ciudadana ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS, a separarse del hogar común y a establecerse provisionalmente en la residencia de sus legítimos padres ubicado en Pirineos II, vereda 15, No. 01, de esta ciudad.
El 02 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de que no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos y testimoniales de los ciudadanos CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, YULIMAR CAMPOS ALBARRACIN y JOHANA JASMIN ORTIZ SILVA.
MOTIVA
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demándate al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, al no comparecer el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, ni su apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta, por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
El 07 de diciembre de 2004, rindieron declaración las ciudadanas CARMEN MIREYA ANGULO FLORES y JOHANA JASMIN ORTIZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.989.230 y V-12.970.913 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, no estaba pendiente de las necesidades u obligaciones como cónyuge; que eran los padres de la demandante quienes la socorrían en sus gastos cotidianos y que su esposo siempre la dejaba en casa de sus padres y no la volvía a buscar. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstas concuerdan entre sí, y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella.

DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.673, contra el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.761, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ENDRA CAROLINA ORTIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.673, contra el ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.761, por acto celebrado el 03 de junio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 88.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FERNANDO ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.761, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3718