REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
194° y 146°
PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BANFOANDES), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, siendo su última reforma en fecha 18 de noviembre de 1997 bajo el Nº 68, Tomo 28-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 31.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y NELDA MARGARITA SIERRA DE FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-3.194.462 y V-5.029.633, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de deudor del crédito concedido para el uso de las tarjetas de Visa y Master Card y la segunda en su carácter de aceptado de tarjetahabiente Asociada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.907, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de su cónyuge NELDA MARGARITA SIERRA DE FERRERO.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2002, el abogado HORST ALEJANDRO FERREO KELLERHOFF, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de su cónyuge NELDA MARGARITA SIERRA DE FERRERO, parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346.
Alegó la parte demandada, que la parte actora a través de su apoderada judicial, dijo consignar copia simple del poder original para su vista y devolución, para que sea agregado a la demanda; pero esta forma de proceder es contraria a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna norma que faculte a los apoderados judiciales de las partes a presentar el poder original para su vista y devolución; por el contrario, existen además del ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan de manera expresa las formalidades para el otorgamiento y presentación del mandato o poder.
Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y el artículo 151 eiusdem, agrega que tal poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.
Que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos privados producidos con la demanda deben tacharse en la contestación de la demanda; es decir, que los instrumentos deben ser necesariamente consignados y agregados al expediente.
Que tal instrumento para que pueda ser objeto de tacha, debe ser presentado en original o copia debidamente certificada, sin que le esté permitido al órgano jurisdiccional devolverlo a su presentante antes de que precluya la oportunidad para su tacha; es decir, que no podía ser devuelto a su presentante antes de que transcurra el lapso para contestar la demanda, por expresa prohibición del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Que aún en este supuesto, según la norma citada, tal devolución del documento original requiere del decreto previo del Juez, que se insertará al pie de la copia certificada que debe quedar en su lugar en el expediente; y en el documento original, se dejará constancia de la devolución.
Que en conclusión, no es potestativo para los apoderados de las partes, presentar el poder para su vista y devolución o para ser agregado al expediente sino que necesariamente debe ser consignado el poder original o copia debidamente certificada para ser agregado al expediente; razón por la cual, la actuación de la abogada actora de presentar el poder original y retirarlo en el mismo acto, dejando solamente copia simple del mismo, no solo carece de fundamento legal, sino que resulta ilegal por quebrantar las normas procesales antes citadas.
Que la manera de acreditar la representación en juicio, constituye una formalidad esencial para la existencia misma del proceso; de la cual, no puede prescindirse conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no están en juego solo los intereses privados de las partes, sino la propia función pública jurisdiccional del Estado; pues al no obrar las partes por sí mismas, la eficacia de las actuaciones de sus mandatarios dependerá únicamente del instrumento con el cual acreditan tal representación.
Que el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, en cuanto a la forma de acreditar su representación en juicio, según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 340, en concordancia con los artículos 112, 150, 151 y 443 todos del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de octubre del 2002, la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, en cu carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la aparte demandada, donde expresó:
Que el demandado de autos interpretó restrictivamente el contenido de los artículos que señaló como quebrantados por ella, con la presentación del poder para vista y devolución previa certificación del mismo por secretaría; en virtud, de que señaló que la única oportunidad para tachar instrumento privados producidos con la demanda, era en la contestación de la misma; y que sobre esa base de que no fuere consignado legalmente el poder, sustenta la cuestión previa opuesta.
Expresó que la falta de acompañar instrumentos privados junto con el escrito de demanda, en ningún caso puede considerarse como hecho suficiente para oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 436, sobre la base del ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente la opone la parte demandada; por cuanto la sanción prevista por el legislador ante la falta, sería la de no permitir su consignación en fecha posterior. Que no entiende élla, por qué el representante de la parte demandada, hizo expresa mención de instrumentos privados acompañados con la demanda, cuando se observó de la copia certificada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el instrumento poder fue otorgado en forma pública y auténtica, aunado a la circunstancia que debe saber el abogado HORST FERRERO, como Director que fue de Banfoandes, que todo documento que emane del Banco (Banfoandes), por mandato expreso de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, tiene carácter público y autentico.
Que la jurisprudencia ha sido constante y pacífica en determinar que la representación sin poder, existe y que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión, efectivamente ya que se le había otorgado el poder invocado; aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.
Expresó que partiendo de la base del carácter público que tienen todos los instrumentos que emanen del Banco de Fomento Regional loa Andes C.A.; aún cuando no sería el caso, ya que el instrumento poder fue otorgado en forma pública y autentica ante Notario, todavía persiste el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los instrumentos públicos pueden presentarse en cualquier estado y grado de la causa y que el tachante, puede plantearlo en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública; sin perjuicio del lapso de sentencia y del deber de Juez de fallar oportunamente.
Consignó en cuatro folios útiles el original del instrumento poder cuya copia cursa en las actas procesales, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21-09-1998, bajo el Nº 31, Tomo 256.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado recibió la presente causa y el quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; ordenando cumplir con lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 22-09-2004.
Ahora bien, queda por determinar si la subsanación efectuada por la parte actora, se hizo adecuadamente; en este sentido observa este Tribunal que el legislador previó en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…”
“El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo de la demanda, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
En la causa bajo estudio, se observa que la parte actora dentro del lapso legal, procedió a subsanar la cuestión previa alegada; para lo cual, consignó documento poder. En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, parte demandada en la presente causa y así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación del último, empezará a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.