REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCREIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de abril de 2005.


145° y 196°

Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2005, suscrito por la abogada Marvelia Coromoto Moreno Domínguez, quien actuó con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia de este Tribunal en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador para resolver observa:
Primero: La causa que nos ocupa es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Segundo: Consta en las actas procesales, que la parte demandada ciudadano José Wilfredo Andrade Rangel, fue debidamente intimado sin que hiciera oposición al decreto intimatorio; y menos aun, pagara las sumas demandadas, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 en concordancia con el 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando la ejecución de la misma.
Tercero: Consta en las actas procesales que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Cuarta: Aun cuando, la apoderada antes citada consignó la partida de nacimiento de la menor que representa, ésta sólo demuestra la filiación con el demandado; mas no es prueba, de que sea la única y universal heredera; pues no consta en actas, documento alguno que así lo acredite.
Quinto: Observa quien aquí suscribe, que ha sido criterio reiterado en doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y en la causa que nos ocupa, consta que la demanda fue incoada contra José Wilfredo Andrade Rangel, quien era mayor de edad. Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que al encontrase el juicio en etapa de ejecución de sentencia, no se puede plantear en esa oportunidad la falta de competencia; y ello es así, porque de admitirse se vulneraría lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que una vez comenzada la ejecución, ésta continuará de derecho sin interrupción, amenos que las partes de común acuerdo determinen otra cosa, o que se den los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo en comento.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ratifica su competencia; en tal virtud, NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por la abogada Marvelia Coromoto Moreno Domínguez. Y así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.