REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal cinco de abril de dos mil cinco.
194° y 146°
Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por el abogado Jorge Castellanos Galvis, quien actuó con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido este juzgador para resolver observó que corre agregada a las actas procesales del folio 194 al folio 206 ambos inclusive, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la reposición de la causa, dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto apelado, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte actora solicite la citación de todos los demandados, señalando asimismo, que la citación de los codemandados Víctor julio, María Aurora, Flor Elba e Isabel García Chacón, se debe hacer cumpliendo lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2003, este Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado por el superior.
A petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2003, acordó la citación de los codemandados Virginia Portilla, María Josefa Portilla y Delia Vera Vda. De Chacón.
Con auto de fecha 07 de octubre 2003, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
El Tribunal al verificar la consignación del acta de defunción del codemandado Julio Chacón Sierra, ordenó mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, suspender el proceso hasta que se cite al heredero.
En fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano Carlos Julio Chacón Bautista, asistido del abogado Crispulo Rafael Rodríguez, se dio por citado en su carácter de único y universal heredero del de cujus Julio Chacón Sierra y convino en la demanda.
Con diligencia de fecha 26 de Octubre de 2004, la parte actora solicitó la continuación del juicio y la citación de los codemandados Virginia Portilla, María Josefa Portilla y Delia Vera Vda. de Chacón; igualmente, solicitó la homologación de los convenimientos realizados en el proceso.
El 14 de diciembre de 2004, este Tribunal procedió a homologar los convenimientos realizados y ordenó la citación de los codemandados indicados por la parte actora.
El 24 de febrero de 2005, el secretario de este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplió la formalidad de citación de los codemandados Virginia Portilla, Delia Vera Vda. De Chacón y María Josefa Portilla.
Asimismo se observa, que los codemandados Delia Vera Vda. De Chacón, Virginia y María Josefa Portilla, a través de su apoderado judicial mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2004, procedieron a denunciar las irregularidades cometidas en la presente causa y el presunto fraude procesal que se estaba cometiendo; y a todo evento, dieron contestación a la demanda.
Vista la denuncia de fraude procesal y la presunta violación de normas legales y constitucionales, quien aquí suscribe procedió a revisar las actas procesales constatando que entre la primera citación y la de los codemandados Virginia Portilla, Delia Vera Vda. De Chacón y María Josefa Portilla, han trascurrido mas de sesenta (60) días.
Ahora bien, por otro lado se observó que la parte actora no impulsó la citación del codemandado Carlos Martínez Chacón, y han transcurrido mas de sesenta (60) días desde que se dio por citado el heredero Carlos Julio Chacón Bautista, sin que conste en actas que la parte actora haya impulsado la citación del codemandado antes nombrado Carlos Martínez Chacón, tal como lo ordenó este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003; lo que nos lleva al estudio de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.(resaltado nuestro).
En la causa bajo estudio, se observa de manera contundente y clara que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera citación y las subsiguientes; además, el hecho cierto de que la parte actora no ha impulsado la citación del codemandado Carlos Martínez Chacón, tal como lo ordenó este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003, al dejar sin efecto las citaciones practicadas.
Por otro lado observa este juzgador, que el abogado Jorge Castellano Galvis, en nombre de sus representados solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido en el auto homologatorio de fecha 14 de diciembre de 2004, explanando las razones de hecho y de derecho que hacían procedente tal petición; lo cual, fue corroborado por este juzgador, pues consta en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre del año 2002, que se había declarado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto apelado, y dado que, los presuntos convenimientos se realizaron con posterioridad al auto apelado, éstos quedaron nulos según la sentencia supra citada; por lo que era improcedente la homologación de los mismos; pues, al haber quedado nulos dichos convenimientos, se debían tener como inexistentes.
Igualmente observa quien aquí suscribe, que nuestra carta magna prevé en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas; asimismo dispone dicho artículo en su ordinal 8°, que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Igualmente, previó el legislador en el artículo 257 de la máxima Ley de la Republica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, observa este juzgador la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otro lado, nuestro legislador previó la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; contemplando la nulidad de los mismos, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente previó el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 02-1702, Expuso:
“ .... si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otro lado el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto....” Resaltado nuestro.
Conforme a la jurisprudencia citada, le es permitido a los jueces revocar sus propias decisiones si observa vulneración de normas constitucionales.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado tal como lo señaló el abogado Jorge Castellano Galvis que hay violación de normas tanto legales como constitucionales; lo que hace procedente la aplicación de la jurisprudencia supra citada.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. " Resaltado nuestro.
Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En la causa que nos ocupa, se observó y quedó demostrado como ya se dijo, que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso; toda vez, que no se acató la decisión del Juzgado Superior que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto apelado y se procedió indebidamente a homologar los convenimientos que fueron declarados nulos por el Juzgado Superior. Asimismo, consta en actas que no se citó dentro del lapso legal a todos los demandados tal como lo ordenó el Juzgado superior; por lo que a juicio de quien aquí decide, se debe reponer la causa al estado de dar estricto cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2002.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este juzgador como director del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 ejusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras acuerda:
Primero: Reponer la causa al estado en que el actor impulse las citaciones de todos los demandados en este proceso, dejando sin efecto todas las citaciones practicadas; en consecuencia, se suspende la causa hasta que la parte actora solicite la citación de todos y cada uno de los demandados; cumpliendo lo ordenado por el superior en relación a las citaciones de los codemandados que indicó, y que se debían hacer de conformidad con previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: A fin de corregir los errores y faltas cometidos en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 06 de julio de 2004 exclusive.
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.