JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de abril de dos mil cinco.
194º Y 146º
JUEZ INHIBIDO: Abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Juez Provisoria Segunda de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN. (Fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3180-0187 de fecha 17 de marzo de 2005, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones en copia certificada:
Denuncia realizada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, ante la Inspectoría General de Tribunales.
Oficio N° 0006, de fecha 07 de enero de 2004, enviado por la Inspectoría General de Tribunales a la abogada Sonia Ramírez Duque, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Oficio N° 1282, de fecha 18 de marzo de 2004, enviado por la Inspectoría General de Tribunales a la abogada Sonia Ramírez Duque, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría General de Tribunales
Escrito de contestación de demanda interpuesto por la ciudadana Leddy Colmenares, asistida por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez.
Acta de Inhibición suscrita por la abogada Sonia Ramírez Duque; en la cual, se inhibe de conocer la causa conforme a lo previsto en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en el juicio N° 4.188-2004, que cursa por ante el Despacho a su cargo.
Auto de fecha 11 de marzo de 2005, donde se acuerda que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y se envié con oficio copia certificada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, autorizando para el fotocopiado al Alguacil del Tribunal.
Auto de allanamiento de fecha 16 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones.
Este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir observa:
El maestro Aristides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta; expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incursa en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y el a-quo dejó transcurrir el lapso de allanamiento.
En el presente caso, la Juez Provisoria fundamenta la inhibición por la denuncia realizada en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermudas, relacionado con el expediente N° 4.188-2004 del Juzgado a su cargo, motivo por el cual, decidió inhibirse en el juicio intentado por Josefina Márquez Van Der Biest, contra la ciudadana Leddy de los Ángeles Colmenares de Sánchez.
Por lo que se llega a la conclusión que debe declararse con lugar la inhibición propuesta por la abogada Sonia Ramírez Duque, con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legitima. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA SONIA RAMÍREZ DUQUE, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2005, de continuar conociendo del Juicio signado con el Nº 4.188-2004.
Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo)EL SECRETARIO. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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