REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.


194° y 146°


DEMANDANTE: DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.621.400, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la empresa mercantil RENTABLES S.R.L, la cual a su vez actúa como Administradora del Centro Comercial El Tamá.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692.

DEMANDADO: FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMÁ Y TERRAZA DE JUVENTINO´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 2 de diciembre de 1997, bajo el No.73, Tomo 30-A del cuarto Trimestre, de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDANDA: MIKE ANDREWS OMAR PARADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.472.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.


EXPEDIENTE N°: 15.555 – 2005



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.621.400, actuando con el carácter de Director de la Empresa Mercantil RENTABLES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el No.23, Tomo 23-A, la cual a su vez dice actuar como Administradora del Centro Comercial Tamá, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento que firmara con la Empresa Mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO´S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 2 de diciembre de 1997, bajo el No.73, Tomo 30-A del cuarto trimestre.
Señala el demandante en el capítulo Primero del libelo de la demanda, denominado DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 338, de lo libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que consignó marcado “B”, que su representada RENTABLES S.R.L., dio en arrendamiento por el término de seis (6) años, contados a partir del 1 de julio de 1997, hasta el 30 de junio de 2003, a la empresa mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO´S C.A”., un inmueble formado por un local comercial en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial El Tamá, de esta ciudad de San Cristóbal.
Especificó las condiciones establecidas en el contrato; primero en relación al canon de arrendamiento mensual que iba aumentando anualmente y que el último canon de arrendamiento convenido por las partes y pagado por el arrendatario fue de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.756.000,00), y segundo señaló que en la cláusula doceava del contrato quedó establecido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO, sería causa suficiente para que EL ARREDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado y que en ese caso el inquilino se había comprometido a pagar a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios sin que el arrendador tenga que probar dichos daños.
En el capítulo segundo denominado DE LA PRORROGA LEGAL, dijo que según el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato sufrió una prórroga automática por el lapso de dos años, y que es por ello, que el arrendatario continúo ocupando el inmueble a partir del mes de julio de 2003 y consecuencialmente pagó los cánones de arrendamiento correspondiente hasta el mes de febrero de 2004 inclusive, mas un abono que hizo al alquiler del mes de marzo de 2004.
En el petitorio, incluido en el capítulo tercero, alega el demandante, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2004, al cual dice que se le realizó un abono de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), encontrándose vencido el pago de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, y que así se configura un incumplimiento del contrato y una de las cláusulas de desalojo contempladas en la Ley (artículos 38 y 41).
Fundamenta el demandante sus alegatos, en el artículo 1167 del Código Civil y dice que por ello ocurre en nombre de su representada empresa mercantil “RENTABLES, S.R.L”, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en referencia, a demandar a la empresa mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO´S C.A., para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a 1.- En resolver el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su representada; 2.- En hacer entrega a su representada del inmueble descrito, totalmente desocupado de personas y bienes. 3.- En pagarle a su representada la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.554.000,00), por concepto de daños y perjuicios emergentes derivados del incumplimiento por parte del arrendatario, que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento adeudados y 4.- En pagarle a su representada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por cada día que transcurra desde el momento que se declare por sentencia definitivamente firme, la resolución del contrato y hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado.
Y solicitó, que por cuanto la inflación es un hecho notorio, la sentencia ordene la corrección monetaria.
Pidió igualmente que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; para lo cual solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibieron constantes de trece (13) folios útiles, los recaudos consistentes en comunicaciones dirigidas por el aquí demandante a señores Fuente de Soda La Terraza de Juventinos, así como copia mecanografiada del contrato de arrendamiento citado en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la empresa mercantil Fuente de Soda Resturant El Tamá y Terraza de Juventino´s C.A., en su carácter de arrendataria, en la persona de su presidente ciudadano José Juventino Araque Pérez, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2005, el ciudadano David Enrique Rubio Barboza, plenamente identificado en los autos, actuando en su carácter de Director de la empresa mercantil RENTABLES, S.R.L., otorgó poder apud-acta al abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar, para representar a RENTABLES S.R.L.

El escrito presentado por el ciudadano José Juventino Araque Pérez, en fecha 4 de marzo de 2005, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO´S C.A”, asistido por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya dice que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir jamás se menciona el nombre del demandado y mucho menos el carácter que tiene y que en cuanto al ordinal tercero, señala que no se menciona la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la demandada, aun cuando la demandada es una persona jurídica. Alega que, en el mismo sentido opone el ordinal cuarto, pues no se determinó con precisión el Objeto de la Pretensión.
Continúa señalando que opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, por la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; dice que en concordancia con el artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En un capítulo titulado CONTESTACION DE LA DEMANDA, el representante de la demandada niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda y señala que es cierto que entre la demandante y su representada existe un contrato de arrendamiento, pero que no es cierto que dicho contrato haya continuado entre ambos, ya que con anterioridad al 5 de noviembre de 2002, se presentó un inconveniente por la memoria y cuenta de la gestión de la Junta de Condominio, porque a su decir, en su administración existían presuntas anomalías y ante esa circunstancia se le solicitó a su representada que a partir del 5 de noviembre de 2002, tenía que pagar los cánones al Dr. Julio Pérez Vivas lo que dice haber hecho al pie de la letra; y que posteriormente, se le manifestó que debía depositar en una cuenta a nombre del Dr. Hernán Gonzáles Valecillos, alegando que dicha cuenta pertenece a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Tamá.
Solicitó al Tribunal, que se ordenara lo conducente para Levantar las medidas impuestas a su representada o en su defecto imponga a la demandada que afiance para garantizar las resultas del fallo.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los documentos privados consignados con el libelo de la demanda, que rielan a los folios 7 al 15 ambos inclusive, señalando que jamás le fueron entregados.
En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano José Juventino Araque Pérez, actuando como presidente de la demandada asistido por abogado, presentó diligencia consignando en dos (2) folios útiles jurisprudencia de fecha 20 de mayo de 2004 y señala que el Juez debe pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta.
En la misma fecha, el representante de la demandada, presenta escrito de Promoción de Pruebas en el que Promueve 1.- el mérito jurídico y favorable de todo en lo que beneficie a su representada, tal como el hecho del desconocimiento de los documentos y que la parte demandante no realizó nada para que los mismos tengan valor jurídico alguno; 2.- el documento de Acta Constitutiva del Condominio del Centro Comercial El Tamá, donde alega que se encuentra la facultad del administrador del centro comercial, de ejercer su representación en juicio previo acuerdo de la asamblea de propietarios; 3.- recibos de pago de cánones de arrendamiento, que dice fueron entregados al doctor Julio Pérez Vivas en su condición de Administrador y 4.- Depósitos Bancarios realizados en la cuenta de ahorros a nombre del doctor Hernán González, que dice que pertenece a la Junta de Condominio y que igualmente dice fueron aceptados por el doctor Julio Pérez Vivas.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese decreto y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; así mismo el artículo 35 eisudem, establece que:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (...).
En el caso de autos, el representante de la demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda, promovió cuestiones previas y conjuntamente contestó al fondo la demanda interpuesta en su contra; por consiguiente, quien Juzga entra a resolver como punto previo las cuestiones previas.



PUNTO PREVIO

En relación a la cuestión previa alegada por el demandado, por los defectos de forma de la demanda; señalando que no se menciona en el libelo el nombre del demandado, ni el carácter con que actúa; y que no contiene la misma, los datos de creación o registro del demandado o el demandante por ser personas jurídicas; así como que no se determinó con precisión, cuál es el objeto de la pretensión; observa éste Juzgador lo siguiente: en el folio cuatro (4) del escrito libelar, en los renglones 6 al 11, el demandante señala que demanda a la Empresa Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE JUVENTINO´S C.A., e indicó sus datos de creación y registro, señalando que la demanda en su carácter de arrendataria, en la persona de su Presidente José Juventino Araque Pérez; por lo tanto no existe defecto alguno de los alegados y así se decide.
En el mismo orden de ideas respecto a la falta de determinación precisa e indicación de los linderos del inmueble, como objeto de la pretensión; se debe destacar que la presente acción es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y por consiguiente el objeto de la pretensión sería el respectivo contrato, que en el en libelo fue identificado con los datos de autenticación del referido contrato; por lo que es forzoso concluir que no existe, indeterminación del objeto de la pretensión y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; se observa que el ciudadano David Enrique Rubio Barboza, actuando con el carácter de Director de la empresa mercantil RENTABLES, S.R.L., quien a su vez actúa con el carácter de Administradora del Centro Comercial Tamá, demanda a la arrendataria de un local comercial del referido Centro Comercial; siendo muy clara la Ley, al indicar que el Administrador para ejercer la facultad de representar en juicio a los propietarios de los bienes que administra, “deberá” estar facultado por la Junta de Condominio y según lo establecido en el documento respectivo, que en el presente caso exige el acuerdo de los propietarios, tal y como consta del documento de condominio del Centro Comercial Tamá C.A; pero no se desprende del libelo de la demanda, ni del contrato de arrendamiento consignado como documento fundamental de la acción, que exista autorización de la Junta de Condominio, según lo exigido por el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; como tampoco previo acuerdo de la asamblea de propietarios, según lo establecido la cláusula décima cuarta del documento de condominio; por lo que no tiene legitimidad el actor para comparecer en este juicio y así se decide.
En razón a que este punto previo, prela sobre la sentencia de fondo, se abstiene el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, hasta tanto no sea subsanado el defecto.

PARTE DISPOSITIVA:

Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma, opuesta por el demandado.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa por Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y en consecuencia el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la última de las partes; con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se extinguirá el proceso, según lo estipulado en el artículo 357 eiusdem.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA


El Secretario,

GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ