REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil cinco.


195° y 146°

DEMANDANTES: ANA BEATRIZ VERA DE DUQUE Y LUIS EDUARDO DUQUE ALVARAN, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.939 y E-81.158.087, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.225.266, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485.

DEMANDADOS: APOLINAR VIVAS MONCADA Y NOHEMI VIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.393.959 y V-6.892.599.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

EXP: 15224.

En fecha 16 de junio de 2004, previa distribución, se le dio entrada a la presente causa, decretandose el amparo a la posesión del querellante, y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 842.
En auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juez Accidental José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se le dio entrada al expediente en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, se acordó citar mediante boleta a los querellados Nohemi Vivas Moncada y Apolinar Vivas Moncada, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la citación del último, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente, hecho lo cual la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez días de despacho.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se libró boletas de citación a los querellados.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado Domingo Esteban Salcedo, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de enero de 2005, se libraron las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, el abogado Domingo Esteban Salcedo, solicitó al Juez se avocará a la presente causa.
El Alguacil del Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, informó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de septiembre de 2004, fecha en que se libró las boletas de citación de los querellados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días y aunado a ello el Alguacil en fecha 26 de abril de 2005, informó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la demanda, por lo que se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.


Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario.