REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de abril de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ELBER PABLO TARAZONA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.580, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Inversiones Perla del Torbes”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN Y GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709, 71.621 y 35.068 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA VARELA CHACÓN Y JOSÉ ALBERTO OVALLES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.875 y V-10.158.428 respectivamente y hábiles.


MOTIVO: TERCERIA.

EXP: 15276.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos Josefa Varela Chacón y José Alberto Ovalles Varela.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano Elber Pablo Tarazona Peñaloza, asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, solicitó que se practicará la citación de los demandados y a tan efecto consignó los recursos necesarios para los fotostatos, así mismo solicitó se comisionara o practicara directamente la citación y prosiguiera la causa. En la misma fecha el ciudadano Elber Pablo Tarazona Peñaloza, confirió poder apud-acta a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón, Oscar Rolando Velazco Chacón y Gracia Lusangel Hidalgo de Fumo.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se libró las compulsas a los demandados.
El Alguacil del Tribunal en fecha 08 de abril de 2005, informó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de septiembre de 2004, fecha en que se admitió la tercería, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se libraron las compulsas, transcurrieron más de treinta días y aunado a ello el Alguacil en fecha 08 de abril de 2005, informó al Tribunal que no le habían sido suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de suministrar los fotostatos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la tercería, para la elaboración de las compulsas y dado que esa es la carga procesal del actor, pues los Tribunales no contamos con los medios necesarios para cubrir tales costos, por lo que los mismos quedan a cuanta de la parte interesada, se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario