REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de abril de 2005.

194° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EDILIA RIVERA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.654.292, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.122.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.933, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.090.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca.

Síntesis de la controversia.
Surge la presente incidencia en virtud de que, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora; alegó que la parte demandada había incurrido en el delito de fraude al pretender el cobro de una obligación varias veces; que la demandante cometió fraude procesal, al hacer que su representado firmara diferentes obligaciones derivadas de una misma causa; logrando así, la firma del documento de hipoteca y varias letras de cambio en blanco, las cuales fueron llenadas a nombre de un familiar de la parte actora; incoando otra demanda por el procedimiento de intimación, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10583.
Por otro lado, opuso la nulidad del contrato de hipoteca porque a su decir, el mismo no tiene efecto legal alguno; pues arguye que su representado es de estado civil casado y dicho contrato no tiene el consentimiento de su cónyuge; hecho este, que lo invalida de nulidad absoluta y considera que así debe ser declarado por este Tribunal.
Igualmente opuso la falta de cualidad y la falta de legitimidad de su representado para sostener el presente juicio; fundamentó la presente oposición, en el hecho cierto que su representado es de estado civil casado y su cónyuge tiene interés legítimo, personal y directo en defender sus derechos e intereses.
Por otro lado opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, ya que el contrato de hipoteca no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, por no llenar los extremos del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la oposición formulada fuese declarada con lugar y se declarase sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, expuso que en relación a la cuestión previa interpuesta, transcurrieron los ocho días del lapso probatorio sin que el promovente haya hecho uso del mismo; que el Tribunal debía decidir dentro de los diez días de despacho siguientes; Que la oposición que hace la parte demandada, no está fundamentada conforme a la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es inadmisible porque no existe tal prohibición; que la rechaza y contradice porque así como se hace la oposición y se plantea la cuestión previa, se hace con alegatos falsos e imaginarios, desconociendo el documento registrado sobre la hipoteca; alegatos que no han sido probados, por consiguiente el Tribunal debe acordar que la oposición y la cuestión previa no llenan los extremos exigidos en la Ley; que es totalmente infundada esa oposición, que lo que pretenden es retardar el juicio entramándolo; finalmente solicitó del Tribunal se acuerde lo conducente sobre la situación actual de este procedimiento de ejecución de hipoteca.

Consideraciones para decidir
Planteada como quedó la incidencia, quien aquí decide observa que de la fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663, del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos (02) lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro de ocho días para oponerse dentro de él, a la ejecución de la hipoteca; por considerar el deudor, que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble, tal como lo dispone el artículo 662 ejusdem, hasta que se saque a remate el inmueble; si además, se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento; y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
En la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada quedó tácitamente intimada el 21 de diciembre de 2004, al otorgar el poder apud acta que corre inserto al folio 15; por lo que de conformidad con la tablilla de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, el lapso para acreditar el pago transcurrió desde el 22 de diciembre de 2004, hasta el 11 de enero de 2005, ambos inclusive; y el lapso de ocho días para hacer oposición, venció el 18 de enero de 2005.
Ahora bien, consta en actas que la parte intimada formuló cuestiones previas y oposición al pago, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, lo que implica que se hizo dentro del lapso legal; en tal virtud, quien aquí suscribe procede a resolver dichas incidencias.
El artículo 664 del Código de procedimiento Civil, en su Parágrafo Único señala:
Artículo 664.- omisis.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.
Por su lado el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Artículo 657.- Omisis.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Observa este juzgador, que en la causa que nos ocupa, la parte demandada alegó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; alegando al efecto, que el contrato de hipoteca no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión previa ésta, que fue contradicha y rechazada por la parte actora; por lo que se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria respectiva, sin que conste en actas que las partes hayan promovido prueba alguna. Asimismo, se observa que no consta en las actas procesales que el demandado haya demostrado que el contrato de hipoteca y documento fundamental de la presente acción, carece de los presuntos requisitos exigidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que invocó; pues en la norma indicada, no se contempla requisito alguno para los contratos de hipoteca, como lo aduce el demandado; por lo que es forzoso concluir, que no hay lugar a la cuestión previa alegada; pues la acción de ejecución de hipoteca, está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición alguna de admitir la acción propuesta; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que fuere alegada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada plenamente identificada en actas.
Resuelta como quedó la incidencia de cuestiones previas, se continúa con lo referente a la oposición al decreto intimatorio.
Contempla el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
De la norma citada se desprende, que tanto el deudor como el tercero poseedor, pueden hacer oposición al pago que se les intima, pero fundamentado en las causales allí señaladas y acreditando prueba fehaciente de lo alegado. Sin embargo observa quien aquí suscribe, que en la presente causa, el apoderado del demandado al fundamentar su oposición, señaló entre otras cosas, que opone la falta de cualidad y de legitimidad de su representado para sostener el juicio; alegando que el mismo, es de estado civil casado y que en el documento constitutivo de hipoteca se identificó como soltero; asimismo arguye, la nulidad del contrato de hipoteca por el hecho de aparecer el demandado identificado como soltero.
Del escrito de oposición se desprende, que la misma no está fundamentada en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de este juzgador, la oposición formulada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien actuó con el carácter de apoderado de la parte intimada, no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, continúese con la ejecución de hipoteca, y así se decide.
(FDO)Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario