REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 22 DE ABRIL DE 2005.
194° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ORLANDO BONILLA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.008.208, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados TULIO ERNESTO BONILLA GUTIÉRREZ y MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.807 y 3.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETULIA DÍAZ PARRA DE CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.747, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.086, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2005, el abogada GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código.
Alegó la parte demandada, que el demandante incurrió en el vicio denominado falta de precisión del objeto de la pretensión, violando de esta manera el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga como requisito expreso, determinar con precisión el objeto de lo que se pretende.
Que al leer detenidamente el petitorio contenido en el libelo de la demanda observamos que al particular segundo, demanda el pago de Bs.2.975.000,00 por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado, sin que se señale a partir de qué momento considera el demandante que comenzaron a generarse estos intereses, ni la manera como los mismas fueron calculados.
Que tal omisión ocasiona que el demandado se encuentre en la imposibilidad de darle una correcta contestación a la demanda, al no saber con exactitud, qué es lo que realmente se pretende en la misma.
Alegó que el demandado debe saber lo que exactamente se le pide, de dónde se genera ese derecho, a partir de qué fecha y cómo se llegó a determinar ese monto (especialmente en el caso de los intereses peticionados).
Que por lo tanto, no basta mencionar que se adeuda esa determinada cantidad, sino que debe determinarse con la mayor claridad, a fin de que el demandado realice las defensas respectivas o, caso contrario, convenga en ello.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la cuestión previa promovida y se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, la abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, co-apoderada de la parte actora procedió a subsanar el defecto u omisión que la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los intereses intimados fueron calculados al interés del uno por ciento (1%) mensual; señaló la manera como calculó los intereses de mora intimados, y el monto total de los mismos.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del año en curso, la parte intimada a través de su apoderado procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril del 2005, la abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas donde promovió el merito probatorio de las actas, documentos, actas y sentencias que conforman e integran el expediente.
Por auto de fecha 12 de abril del 2005, fueron agregadas las pruebas, presentadas por la abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, y se negó su admisión por ser extemporáneas por adelantadas.
Consideraciones para decidir.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, corresponde al juez dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta.
Ahora bien, en la causa bajo estudio la parte actora a través de su apoderada judicial procedió a subsanar la cuestión previa alegada, sin que conste en actas que la parte intimada haya hecho objeción alguna a la subsanación; además, a juicio de quien aquí suscribe, quedó claro el monto de los intereses intimados y el cálculo de los mismos; En tal virtud, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara debidamente subsanada la cuestión previa interpuesta por defecto de forma de la demanda, y así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.