REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 22 de abril de 2005.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANETH PEÑARANDA MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.192, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de los derechos e intereses de sus menores hijos JEAN CARLOS y CARLOS JOSÉ ACOSTA PEÑARANDA, venezolanos, menores de edad, estudiantes y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.143, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.526, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.099.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
Síntesis De la controversia
Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con escrito de fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, asistido por la abogada ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenida en los ordinales 2°, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Alegó el demandado, que la ciudadana YANETH PEÑARANDA MORANTES, fundamentó su interés para actuar en esta causa, en una declaración de únicos y universales herederos, prueba preconstituida ante el Juzgado Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde no solo aparecen ellos como herederos, sino también los ciudadanos TANIA ACOSTA GUERRERO, JUANA ACOSTA CONTRERAS, CLEMENTE ALBERTO ACOSTA GIL, EFIGENIA COROMOTO ACOSTA JARAMILLO, PAULA HONDAYA ACOSTA GUERRERO, CARLOS EDUARDO ACOSTA DELGADO y ALVARO MANUEL ACOSTA CARDENAS, quienes también tenían interés en este procedimiento, si la acción fuera cierta.
Que además, dicha declaración universal de herederos es prueba insuficiente para demostrar la cualidad de herederos; ya que a su decir, lo que les acredita como sucesores sobre bienes dejados por el decujus, su prueba exclusiva es la planilla de declaración sucesoral, liquidada ante el SENIAT; que por tanto, cabe destacar que al no presentarse la planilla antes descrita, tampoco se acreditó la propiedad sobre el bien objeto en la presente causa.
Que el artículo 340 establece en su ordinal 5º “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, aseveró que la parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad de venta en los artículos 1200, 1394, 1146, 1157, 1184 y 1746 del Código Civil, omitiendo de forma alevosa parte del texto de los mismos, ajustando sus contenidos a su propio interés, ya que ninguno regula la nulidad que invoca; pues la misma, es regulada taxativamente en el artículo 1346 del Código Civil vigente.
Que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley.
Que este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos; que respecto a los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y al respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Que en todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato; por lo tanto no se justifica la calificación de la acción, ni el procedimiento aperturado por este Tribunal.
Que la venta con pacto de retracto fue autenticada en el año 1997, bajo el Nº 21, tomo 282, que corre inserto en este expediente; que de dicha fecha al día 15 de enero de 2004, transcurrieron más de cinco años.
Finalmente solicitó al Tribunal que el presente escrito se tenga como aposición a las cuestiones en el presente procedimiento y que sean declaradas con lugar las mismas. (F. 67 al 70).
En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, consignó escrito contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuestas, en el cual alegó:
Primero: que con relación a la cuestión previa del ordinal segundo, su representada era una persona natural, quién actuaba por sus propios derechos e intereses y como representante legal de sus menores hijos, que si existían otros herederos, ella no ha tratado con esta acción de representarlos ni defenderlos.
Segundo: Que respecto a la cuestión previa del ordinal 6°, en el libelo de demanda se encuentra un capitulo (tercero), donde se indicó como titulo de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, donde se hace la respectiva relación; que además, en el capitulo quinto, se expresó las correspondientes conclusiones.
Tercero: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10°, que si bien era cierto el artículo 1346, del Código Civil establecía que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley, también era cierto que mas adelante expresa desde donde empieza a correr el tiempo y lo citó; que el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA DUQUE, esposo y padre legítimo de los demandantes, procedió en aras de una necesidad económica a hipotecar las mejoras plenamente identificadas, aún cuando para disfrazar el préstamo hipotecario le colocaron la denominación de venta con pacto de retracto, liberando por menos el precio, tal y como aparece evidentemente reflejado al inicio del documento constitutivo de hipoteca especial y de primer grado; que dicho documento surtió efecto entre las partes por ser reconocido y/o autenticado; que posteriormente la parte demandada en fecha 26 de junio de 2001, procedió a registrarlo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 28, tomo 001, folios ¼, protocolo primero; que por otro lado el vendedor con pacto de retracto fallece el 21 de octubre de 2001, y es precisamente después de su muerte cuando tuvieron conocimiento del presunto dolo presentado en la venta con pacto de retracto; que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.346 del Código Civil, debe contarse desde esta fecha, el lapso de tiempo para la caducidad de la acción de nulidad, y por lo tanto no hay lugar a la cuestión previa señalada.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar las cuestiones previas, y que la parte demandada sea condenada en costas. (F. 71 al 73).
En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió el valor y merito de las actas que conforman el expediente especialmente de la declaración de únicos y universales herederos, donde a su decir, se demuestra la cualidad y el carácter de sus poderdantes, ya que éstos, actúan en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (F. 74 al 77).
En diligencia de fecha 10 de enero de 2005, el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, solicitó que el Juez Temporal de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de enero de 2005, quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara a la parte contraria.
En fecha 04 de febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, apoderado de la parte demandada.
Consideraciones para decidir
Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver la primera cuestión previa alegada.
En su escrito la parte demandada invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° y cita la del ordinal 3° al señalar: “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”; en tal virtud, se tiene como interpuesta la expresamente señalada por la parte demandada y que corresponde a la del ordinal 3°; respecto a dicha cuestión previa observa este juzgador que la parte demandante interpuso la demanda, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre propio y como representante de sus menores hijos.
Ahora bien, la cuestión previa alegada se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; pero en el caso bajo estudio, se observa que la demandante se presentó asistida de abogado y actuó en su propio nombre y en representación de sus menores hijos; y dado que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta a los padres para ejercer la representación de sus menores hijos, pues son ellos quienes ejercen la patria potestad y la guarda y custodia de los menores; y constando en actas el fallecimiento de su progenitor, no hay la menor duda que la madre y hoy demandante, está plenamente facultada para ejercer la representación de sus menores hijos; en tal virtud, no están dados los supuestos de hecho previstos en la norma, que haga procedente la cuestión previa alegada; en consecuencia, SE NIEGA la cuestión previa interpuesta.
Con relación a la cuestión previa interpuesta por defecto de forma de la demanda; por no reunir el libelo los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; adujo la parte actora, que en el capitulo tercero y quinto del escrito de demanda, se dio cumplimiento con el requisito previsto; lo cual fue verificado por quien aquí juzga; observando que efectivamente la actora expresó en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó la pretensión, con las pertinentes conclusiones; por lo que a juicio de este juzgador, la interposición de dicha cuestión previa ha sido totalmente infundada; incumpliendo de esta manera la parte demandada, con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento civil, que dispone que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con LEALTAD Y PROBIDAD. Y que en tal virtud, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad; y no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. En consecuencia, se insta a la parte demandada a que se abstenga de asumir conductas como la aquí descrita, pues de repetirse, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuesta se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda.
Asimismo, alegó la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 10°, la caducidad de la acción establecida en la ley. La parte actora en su oportunidad legal rechazó dicha cuestión previa, alegando que la nulidad de venta está fundamentada en el dolo y en el hecho de que la hoy demandante como cónyuge que era del vendedor, no dio su consentimiento para dicha venta; además de existir un enriquecimiento sin causa, por las razones que alegó; asimismo indicó, que fue después de la muerte de su cónyuge, que ella tuvo conocimiento de la presunta venta con pacto de retracto, y que conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el lapso de caducidad empieza a correr desde el día en que fue descubierto el error o dolo, que a su decir, fue después del 21 de octubre de 2001, fecha en que murió el cónyuge.
Ahora bien; observa este juzgador que según el documento de venta con pacto de retracto que corre agregado en actas, la aquí demandante no participó en dicha venta; lo que evidencia que no pudo tener conocimiento de la misma, y menos aun, cuando la protocolización de dicha venta, se hizo mucho tiempo después de celebrada, escasamente a un año y cuatro meses de la muerte del vendedor. Por lo que se debe tener como cierto, lo alegado por la actora, que fue después de la muerte de su cónyuge que ella se enteró de la presunta venta; además no consta en actas que el demandado en el lapso probatorio, haya demostrado lo contrario; es decir, que la actora tuvo conocimiento de la venta con anterioridad a la fecha que ella indica. Y por cuanto consta en actas, que la demanda fue admitida el 14 de octubre de 2003, a juicio de quien aquí decide, no se ha verificada la caducidad que invoca la parte demandada; en tal virtud, SE NIEGA la cuestión previa alegada por caducidad de la acción prevista en la Ley, y así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.