JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco.
194º y 146º

En escrito admitido en fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana Ana Lucia Caicedo de García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.864, domiciliada en Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistida por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, solicitó la Rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el N° 303, de fecha 29 de marzo de 1965, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio del Estado Táchira, por cuanto aparece el nombre de la progenitora de la solicitante como “TULIA QUIÑONES”, cuando lo correcto es “TULIA ESTER QUIÑONES BAUTISTA”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante, expedidas por la Prefectura y Registro correspondientes.
Copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante.
Copia certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los progenitores de la solicitante.
Fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 31 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 303, de fecha 29 de marzo de 1965, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura antes indicada y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 303, en el sentido de que figure el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la solicitante, como “TULIA ESTER QUIÑONES BAUTISTA”, y no como erróneamente aparece “TULIA QUIÑONES”. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 303, de fecha 29 de marzo de 1965, perteneciente a la ciudadana Ana Lucia Caicedo Quiñones, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura antes citada y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.