REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de abril del dos mil cinco.

194º Y 146º

Recibido por distribución escrito constante de siete (07) folios útiles y consignados los recaudos constantes de ciento treinta y siete (137) folios útiles, y un video casette. El Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Analizado como ha sido el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien actuó con el carácter de apoderado especial de la ciudadana ANA DIOFIA PARRA CIPAGAUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.150.982, de este domicilio y hábil, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TERRAZAS ALIANZA, en la persona de su presidenta CARMEN YOLANDA VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificada en actas; observa quien aquí suscribe, que la recurrente señaló en su escrito:
Primero: Que el 18 de abril de 2004, se realizaron ELECCIONES en el sector Terrazas Alianza, convocadas por la comisión electoral, que fue creada para tal fin.
Segundo: Que en dicha elecciones ocurrieron una serie de ilícitos electorales, los cuales señaló.
Tercero: Que procedió a denunciar tales hechos por ante la Oficina de la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que ésta ordenó a la Comisión de Participación para la comunidad, hacer las respectivas averiguaciones, quienes hicieron caso omiso; por lo que recurrió ante la Comisión Electoral de la ASOVE Terrazas Alianza, quienes terminaron dándole la razón y mediante comunicado de fecha 31 de agosto de 2004, anularon y desconocieron los resultados de las elecciones del 18 de abril de 2004, antes señaladas.
Cuarto: Que aun cuando a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TERRAZAS ALIANZA, a través del Juzgado que señaló, le fue notificada de la decisión de la Comisión Electoral de la ASOVE Terrazas Alianza, de declarar la nulidad por ilícitos electorales de las elecciones del 18 de abril de 2004, dicha junta directiva sigue actuando como ASOVE.
Quinta: Que por lo expuesto la ASOVE antes citada, le lesionó los derecho políticos que citó, por lo que interpone la presente acción para que se le ordene a la ASOVE el cese de sus actividades por ilícitos electorales y que se ratifique la anulación de la que fue objeto.
Así las cosas, considera este juzgador que en atención a naturaleza de los hechos narrados, al derecho involucrado y a la garantía invocada por el hecho u omisión presuntamente lesivo y dada la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia, y con fundamento en la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, exp. N° 04-0801, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el magistrado Dr. Antonio J. García García, la materia objeto de la presente acción de amparo es de naturaleza CONTENCIOSO ELECTORAL, y opera lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud”.

De lo anterior, se deduce que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado competente en materia electoral; y por cuanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el único órgano integrante de la Jurisdicción contencioso electoral, es al que le corresponde conocer; por lo cual, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Electoral antes referida, y así se decide.

Por otro lado observa este juzgador, que ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 234, de fecha 20 de Febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando que:

“......en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquél que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción constitucional......”.

Conforme a la jurisprudencia citada, criterio que comparte este juzgador, debe remitirse la presente acción de amparo constitucional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la competente para conocer dada la materia electoral en conflicto, y quien debe decidir, sobre la admisión o no de la presente acción.

Asimismo, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, por lo que, no esta permitido que las partes de manera incidental, planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez. En tal virtud, remítase con oficio la presente acción de amparo. (fdo)Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo) Abg. Guillermo A. Sanchez M. Secretario.