REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de abril de dos mil cinco.

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO BONELL MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.108.756.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES Y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.157.694 y V-13.399.779, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 83.441.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MALDONADO SANTANDER, actualmente nacionalizada, portadora de la cédula de identidad N° V-11-023.450, soltera, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN UMBERTO MÁRQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.032.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.758.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN.

Que en fecha 30 de enero de 2003, se admitió la presente demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se emplazó a la demandada.
En diligencias de fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano Hernando Bonell Martínez, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y confirió poder Apud-Acta a la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato.
En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, nombró como asociado en el juicio al abogado Javier Alberto Varela Maldonado.
Mediante escrito constante de doce folios útiles, presentado por el ciudadano Hernando Bonell Martínez, asistido por la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, procedió a reformar la demanda.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano Hernando Bonell Martínez, confirió poder a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras.
En auto de fecha 09 de enero de 2004, se admitió la reforma, y se acordó citar a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada Dolly Carolina Duque, solicitó se decrete medida de secuestro.
En escrito constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Hernando Bonell Martínez, asistido por la abogada Dolly Carolina Duque, presento alegatos.
| El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2004, manifestó que no pudo citar a la demandada.
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004, manifestó que la demandada se negó a firmar la compulsa de citación.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró la boleta.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la abogada Dolly Duque, solicito se ordene la entrega de las llaves y se ordene a la demandada permita el ingreso de su representado a la cada de habitación.
En fecha 24 de enero de 2005, la abogada Gladys Cañas Serrano, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Al folio 153, corre inserto auto de allanamiento, donde se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, remitiéndose en la misma fecha el expediente con oficio N° 080 y las copias certificadas con oficio N° 081.
En fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada al expediente en este Despacho, y el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la abogada María Elena Maldonado Santander, otorgó poder especial Apud-Acta al abogado Juan Humberto Márquez Manrique.
En fecha 08 de marzo de 2005, se agregó copia certificada de la decisión de la inhibición, remitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la abogada Dolly Duque, solicito computo y que se informara por que el cuaderno de medidas no consta al cuaderno principal.
En auto de fecha 28 de marzo de 2005, se acordó y practicó el cómputo solicitado.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Juan Humberto Márquez Manrique, solicitó se decrete la perención de la instancia.
En escrito de fecha 01 de abril de 2005, la abogada Dolly Carolina Duque, solicitó se decrete la confesión ficta, y se declare con lugar la demanda, se condene en costas y se proceda al nombramiento de partidor.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el abogado Juan Humberto Márquez Manrique, solicito que además de la perención se corrija el presente proceso declarando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2005, la abogada Dolly Carolina Duque, solicitó se dicte la confesión ficta del demandado, y se pronuncie sobre todas y cada una de la pretensiones formuladas en fecha 01 de abril de 2005.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de enero de 2004, fecha en que se admitió la reforma hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha en que se libró la compulsa de citación de la demandada, transcurrieron más de treinta (30) días.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de suministrar los fotostatos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, para la elaboración de la compulsa y dado que esa es la carga procesal del actor, pues los Tribunales no contamos con los medios necesarios para cubrir tales costos, por lo que los mismos quedan a cuanta de la parte interesada, se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.


Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario.