REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Abril de 2005.
194° y 146°
De un estudio exhaustivo en la presente causa, se pudo constatar que el Primer Acto Conciliatorio se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2004, fecha en que efectivamente correspondía su celebración. En este Primer Acto Conciliatorio por cuanto no compareció la parte demandada, se fijó para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los (45) días, la celebración del Segundo Acto Conciliatorio; el cual, se llevó a acabo el 24 de Enero de 2005, fijándose en este último, los cinco (05) días correspondientes para llevar a cabo el Acto de Contestación de la Demanda; acto este último, que no se celebró, por cuanto no fue anunciado en su debida oportunidad.
Ahora bien, en fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal por medio de auto, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 24 de Enero de 2005, es decir; fecha en que comenzaba a transcurrir el lapso de (05) días para la Contestación de la Demanda, obviando que la celebración del Segundo Acto Conciliatorio se había llevado a cabo en una fecha no correspondiente al mismo; ya que en el computo hecho para su celebración, se omitió lo que establece el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, como lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Junio de 2002, en la que expresó lo siguiente:
…, “el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.” (Negritas nuestras).
En consecuencia, por cuanto este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2004, recibió Circular N° 00012 , emanada de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura con fecha 22 de Noviembre de 2004, en la que se acordó, que NO SERA LABORABLE el periodo comprendido entre el 23 de Diciembre de 2004 y 07 de Enero de 2005, ambas fechas inclusive; considera que el cómputo al que correspondía la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, era el siguiente: del 07 de Diciembre de 2004 al 22 de Diciembre de 2004 ambos inclusive, habían transcurrido (16) días consecutivos; y del 08 de Enero de 2005 al 05 de Febrero de 2005 ambos inclusive, habían transcurrido (29) días consecutivos; por lo que el acto debió celebrarse el día 09 de Febrero de 2005, ya que este ultimo correspondía al primer día de despacho siguiente al vencimiento de los (45) días consecutivos que prevé el Código Adjetivo Civil.
Con base a lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y derecho a la defensa establecido nuestra carta magna, así como el hecho de que el Derecho de Familia constituye materia de orden público en nuestro sistema jurídico y teniendo presente lo establecido en los artículos 12, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil concluye quien aquí decide, en repone la causa al estado de celebrar nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio, y para ello se fija el sexto día despacho siguiente a la Notificación de las Partes del presente auto. El Juez Temporal, (fdo) Dr. José Ángel Doza Saavedra. El Secretario, (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M.