JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 146°
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE DURAN Y MARIA EUGENIA SIERRA, Colombiano el primero con cédula de ciudadanía Nº 13.441.990, y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.671.036, cónyuges, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Isolina Jáuregui Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.996.239, inscrita en el inpreabogado bajo el N º. 48.354.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 28 de Enero de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por RAFAEL ENRIQUE DURAN Y MARIA EUGENIA SIERRA, asistidos por la abogado Isolina Jáuregui Velasco, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, acta de matrimonio Nº 541 (inserción.) de fecha 20-10-1988, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 10 de Febrero de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV, del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2004, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, diligencia informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente expediente, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RAFAEL ENRIQUE DURÁN Y MARÍA EUGENIA SIERRA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante La Parroquia de Villa Del Rosario de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 27 de Septiembre de 1.980, inscrita en el Libro 14, folio 364, marginal 716 y posterior inserción hecha por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de octubre de 1.988, según acta de matrimonio N° 541.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 541 (inserción), de fecha 20 de octubre de de 1.988.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.