REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril de dos mil cinco.

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA OROZCO DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.402.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.330.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO OSVALDO CAMPAÑA ZERPA, MARLÓN JESÚS GAVIRONDA E YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.236.290, V-7.405.233 y V-9.337.912 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.764, 44.088 y 71.483 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Que en fecha 26 de julio de 2004, se admitió la presente demanda, y emplazó al demandado ciudadano Ángel German Branger Moreno.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 1060, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del ciudadano Ángel German Branger Moreno, y en la misma fecha el abogado José Ramón Contreras, diligenció solicitando cartel.
Que en fecha 25 de octubre de 2004, el abogado José Ramón Contreras Sánchez, consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel librado al demandado.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Secretario dejó constancia de que fijó cartel de citación librado al demandado en la Urbanización Torbes, Pasaje Mucurita, Quinta Tiqui de San Cristóbal, Estado Táchira.
El abogado José Ramón Contreras Sánchez, solicitó que se nombrará defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, actuando con el carácter de apoderada del demandado, se dio por citada en el presente juicio y consignó poder en dos folios útiles, el cual previo avocamiento del Juez Temporal fue agregado al expediente.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada Yraida Méndez Hernández solicitó el desglose del poder original.
El abogado José Ramón Contreras Sánchez, en fecha 14 de enero de 2005, solicitó se le expidieran copia certificada de todo el expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, constante de once (11) folios útiles, la ciudadana Luz Marina Orozco de Camargo, asistida por el abogado José Ramón Contreras, reformó la demanda.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la abogada Yraida Méndez Hernández solicitó copia certificada de todo el expediente.
El abogado José Ramón Contreras Sánchez, en fecha 14 de enero de 2005, solicitó se le expidieran copia certificada de todo el expediente.
En escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, constante de dos folios útiles, la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, actuando como apoderada del demandado, dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante autos de fecha 31 de enero de 2005, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma presentada mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 62.
En fecha 22 de febrero de 2005, se admitió la reforma de la demanda, concediéndole a la parte demandada veinte días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y anexos en cien folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se agregaron a todo evento las pruebas presentadas por la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, y se negó su admisión por ser extemporáneas por anticipadas.
En escrito de fecha 01 de marzo de 2005, el abogado Sergio Oswaldo Campana Zerpa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de apelación, constante de dos folios útiles.
En fecha 02 de marzo de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Sergio Oswaldo Campaña Zerpa, y se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, señalo las copias que serán acompañadas a la apelación, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 04 de marzo de 2005.
Mediante oficio N° 344 de fecha 10 de marzo de 2005, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la apelación interpuesta.
Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, constante de tres folios útiles, la abogada Yraida Josefina Méndez Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la presente causa se admitió en fecha 26 de julio de 2004, y consta al vuelto del folio 32 que la compulsa para la citación de la parte demandada se libró en fecha 21 de septiembre de 2004, lo que evidencia que desde el auto de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se libraron las compulsas transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.

Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro señaló:
“ .....que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ......”
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario