JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

194° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVIO ELÍAS MORA ALDANA y BETTY ESPERANZA DÍAZ DE MORA, el primero en su carácter de vendedor del bien afectado y la segunda en su carácter de cónyuge del vendedor, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-2.808.374 y V-3.727.447, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.125.
MOTIVO: RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, asistido el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA y su cónyuge BETTY ESPERANZA DÍAZ DE MORA, en cuyo libelo el demandante expone que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 04-12-1997, el demandado Silvio Elías Mora Aldana, ya identificado, con la debida autorización de su esposa BETTY Esperanza Díaz de Mora, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, un inmueble compuesto de una casa para habitación, con varias habitaciones, de paredes de ladrillo, techos de asbesto, teja y zinc y pisos de cemento, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida España, frente al Pabellón Venezuela, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de este Estado, distinguido con el N° “U-90” y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida Circo de Toros, hoy Avenida España; SUR: predios de Abdón Morales y otros, mide por ambos costados 16 metros; ESTE: Pertenencias de Justo García y otros; y, OESTE: Propiedades de Gerardo Colmenares, mide por ambos costados 50 metros.
Que el precio de la venta fue la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales declaró recibidos a su entera satisfacción, por lo que le hace el correspondiente traspaso de la propiedad y posesión, obligándose al saneamiento de ley.
Expone el demandante, que el día 29-03-2000, el ciudadano JORGE NAVARRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.817.834, intentó acción judicial en su contra por reivindicación de 3/8 de los derechos de propiedad que sobre el precitado inmueble le pertenecían; por ser heredero de Sofía Gómez, quien era esposa del ciudadano Alberto Palacino, anterior propietario; el cual, lo había adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 18-01-67.
Que al fallecimiento del referido propietario, el inmueble fue heredado por ella; es decir, por Sofía Gómez, y por la hija del matrimonio, Arselia Palacino Gómez. Posteriormente al fallecimiento de la cónyuge Sofía Gómez, el inmueble es heredado por la mencionada Arselia Palacino Gómez y por el entonces demandante, Jorge Navarro Gómez, quien también era hijo de la causante; los cuales adquirieron los derechos de propiedad, en la siguiente proporción: Argelia Palacino Gómez, cinco octavos (5/8); Jorge Navarro Gómez, tres octavos (3/8).
Que continúa refiriendo el demandante, que motivado a que en esta causa operó la perención de la instancia, posteriormente se intentó la acción nuevamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual profirió sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación con la correspondiente condenatoria en costas; sentencia que fue ratificada por el Tribunal de alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante fallo de fecha 16-07-03.
Que interpuesto el recurso de casación, fue declarado sin lugar, quedando consecuencialmente definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; con lo cual el comprador, perdió las 3/8 partes de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
Señaló el accionante como fundamento de la presente demanda, los artículos 1.504, 1.508 y 1.514 del Código Civil y en consecuencia, solicitó que los demandados SILVIO ELÍAS MORA ALDANA y su cónyuge BETTY ESPERANZA DÍAZ DE MORA, convinieran en pagarle las siguientes sumas de dinero: A) CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) que es el equivalente al valor de las 3/8 partes de la totalidad del inmueble, pero debidamente ajustado, con la correspondiente corrección monetaria, al valor actual de dicho bien. B) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que es el valor de las costas procesales del juicio de reivindicación que en su contra intentara Jorge Navarro Gómez. C) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 178.513,80) que fue la suma a que ascendieron los gastos de otorgamiento del documento de adquisición. D) Las costas procesales.
Finalmente solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble debidamente identificado, perteneciente a los demandados conforme consta en documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 004, Protocolo Primero, folio ¼, de fecha 20-07-99.
Acompañaron junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1-) Copia certificada fotostática del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 4, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 04-12-1977.
2-) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 04-02-03 en el expediente N° 15.355
3-) Copia certificada de la sentencia producida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 16-07-03, conociendo de la apelación ejercida contra la sentencia anterior.
4-) Copia certificada de la sentencia que declara Sin Lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señalada en el numeral anterior.
Debidamente citadas las partes, el día 27-09-04 asistidos por la abogada Dora Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, dieron contestación a la demanda, alegando que en virtud de lo establecido en el artículo 1.517 del Código Civil, la obligación de sanear al demandante por causa de evicción, cesó en virtud de que ellos (los demandados), no fueron debidamente notificados de la acción que en contra del comprador había intentado Jorge Navarro Gómez, para que ellos coadyuvaran en su defensa.
Alegaron además que en ese proceso, el ciudadano José Ángel Portales no ejerció adecuadamente sus medios de defensa; en virtud de que el demandante de entonces, no produjo prueba fehaciente de la filiación que aduce; ya que únicamente produjo una copia certificada “pasada por el consulado de una fe de bautismo colombiana” y una copia certificada del acta de defunción de su pretendida madre SOFÍA GÓMEZ.
Señaló la parte demandada, que en la República de Colombia las fe de bautismo, a partir de la Ley 92 de 1.938, carecían de valor probatorio para demostrar hechos constitutivos de estado civil; y sobre el acta de defunción aseveró, que conforme lo establece el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil efectuados con las formalidades señaladas en ese Título, tendrían el carácter de auténticos respecto a los hechos presenciados por la autoridad, quedando sin valor alguno las indicaciones extrañas al acto, salvo disposición especial.
Igualmente afirmaron los demandados que el ciudadano José Ángel Portales, actuó con tal negligencia en el señalado proceso, que llegó al extremo de abstenerse a dar contestación a la demanda.
Concluyen ratificando, que para ellos cesó la obligación de sanear, por cuanto al no haberles sido realizada la correspondiente notificación dentro de la oportunidad legal, no tuvieron oportunidad de alegar la excepción impeditiva de inexistencia del derecho; el cual, constituía un medio de defensa eficaz para rechazar la acción reivindicatoria y por ello alegaron en su favor, la doctrina “EXCEPTIO MALE GESTI PROCESSUS”.
Abierto el proceso a la fase probatoria, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1-) El mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-02-03, en el expediente N° 15.355 de 2004, consignada en copia certificada a los folios 9 al 23 de los autos. Con este documento se pretendía demostrar que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano Jorge Navarro Gómez, en contra de José Ángel Portales; quien a su vez, fue condenado al pago de las costas procesales. Igualmente pretendía demostrar el promovente, que el Tribunal de la causa concluyó que la condición de heredero del demandante Navarro Gómez, se desprendía de los documentos producidos en los autos.
2-) El mérito favorable de la sentencia proferida el día 16-07-03, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 24 al 35 de los autos y con la cual se pretendía demostrar que la acción reivindicatoria interpuesta por Jorge Navarro Gómez, en contra de José Ángel Portales, sobre 3/8 partes del inmueble descrito en los autos, fue declarada con lugar, con la consecuente condenatoria en costas; confirmando así, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo pretendía demostrar que en dicho fallo fueron analizadas las probanzas existentes en los autos para concluir en la procedencia de la acción.
3-) Copia fotostática certificada de la fe de bautismo del accionante en reivindicación, Jorge Navarro Gómez, en la cual se expresó que dicho ciudadano nació el día tres de agosto de 1934, y que es hijo legítimo de Juan Navarro y Sofía Gómez, y que su abuela materna es Florinda Gómez. Mediante este documento se pretendía demostrar que el ciudadano Jorge Navarro Gómez, era hijo de Sofía Gómez y nieto materno de Florinda Gómez; de igual manera se pretendía demostrar que el mencionado Jorge Navarro Gómez, nació en el año 1934, oportunidad en la cual aún no se había promulgado en la República de Colombia la presunta Ley de 1.938; por lo cual, mal puede ser invocada por los accionados en virtud del principio universal de la “Irretroactividad de la Ley”.
4-) Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en la cual consta que ante el Registrador Principal del Estado Táchira, al manifestar su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana el ciudadano Jorge Navarro Gómez declaró ser hijo de Juan Navarro y Sofía Gómez.
5-) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Sofía Gómez viuda de Palacino, titular de la cédula de identidad N° 11.502.214, quien era hija de Florinda Gómez, y que dejó dos hijos nombrados Jorge (quien es el reivindicante) y, Argelia (quien dio en venta el inmueble a Silvio Elías Mora Aldana). Con dicho instrumento se pretendía demostrar que Jorge Navarro Gómez, era hijo de Sofía Gómez y nieto de Florinda Gómez, quienes son las personas que con tal carácter figuran en la fe de bautismo antes referida.
6-) Copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante Sofía Gómez de Palacino, titular de la cédula de identidad N° 11.502.214, en la cual únicamente figuró como su sucesora la ciudadana ARSELIA PALACINO GÓMEZ. Con tal documento pretendía demostrar que al haberse omitido en dicha declaración a Jorge Navarro Gómez, como heredero de la causante, se da pié al engaño sufrido por Silvio Elías Mora Aldana.
7-) Solicitó prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar al SENIAT Departamento de Sucesiones, se sirva certificar la información sobre el número de hijos y sus correspondientes nombres que figuran como herederos de Sofía Gómez, en su correspondiente acta de defunción incorporada en el expediente N° 1496-96, de conformidad con la Declaración de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 078554 del 11-09-96. A través de esta prueba se pretendía demostrar que el ciudadano Jorge Navarro Gómez, era hijo de la causante Sofía Gómez y que debió figurar en dicha declaración de herencia.
Por su parte los demandados, dentro del lapso probatorio solicitaron que mediante exhorto por la vía diplomática se elevara una consulta a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a fin de que se informara sobre el valor probatorio de las partidas eclesiásticas después de la vigencia de la Ley 92 de 1.938, según sentencia del 25 de abril de 1.977 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Dentro de la oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas; mientras que el medio probatorio invocado por los demandados fue desechado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04-11-04, por considerar el Juez de la causa, que la sentencia a que se hace referencia, es un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de un país extranjero; por lo cual, no es vinculante para el Juez nacional.
En fecha 14-01-05, se recibió oficio N° 102 remitido por el Jefe de División de Recaudación Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, respondiendo a la solicitud formulada con ocasión de la prueba invocada por el accionante, y en dicho documento informó al Tribunal, que en el Acta de Defunción N° 128 correspondiente a la ciudadana Sofía Gómez, fallecida ab-intestato el día 10-03-1996 decía: dejó dos hijos nombrados JORGE y ARCELIA PALACINO GÓMEZ y según la Declaración Sucesoral N° 1496 de fecha 11-09-1996, solo está incluida como heredera la ciudadana ARCELIA PALACINO GÓMEZ.
Vencido el lapso probatorio, a solicitud de la parte demandante dentro de la oportunidad legal, se constituyó el Tribunal en Asociados, y fueron elegidos como Jueces Asociados los abogados NUMA JAVIER TORRES ROMERO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, resultando este último designado como ponente de la decisión.
Los Informes correspondientes únicamente fueron rendidos por la parte demandante y en los mismos, adujo que con las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.514 del Código Civil. Igualmente señaló que los demandados no se atuvieron a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al dar contestación a la demanda no la rechazaron ni contradijeron en forma alguna, sino que invocaron en su defensa la excepción denominada “Exceptio Male Gesti Processus”. Aseveró el demandante que los accionados pretendieron fundamentar su demanda en el artículo 1.517 del Código Civil, argumentando que no fueron notificados oportunamente sobre la acción de reivindicación intentada por Jorge Navarro Gómez y que en virtud de tal omisión ellos no pudieron coadyuvar al demandado en su defensa, pero que la doctrina y la jurisprudencia al respecto habían señalado que no bastaba la falta de notificación de la acción ni señalar las defensas que habían debido esgrimir el demandado, sino que además debía probar que tales medios de defensa eran eficaces para contrarrestar la acción. Finalizó señalando que en virtud de que los demandados no realizaron tales probanzas, la excepción planteada debía ser desechada y en consecuencia la demanda debía ser declarada con lugar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Analizadas las pruebas presentadas por el accionante, se procede seguidamente a realizar la correspondiente valoración de las mismas, a fin de dilucidar la controversia planteada.
Respecto a las copias certificadas de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valoran conforme lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y mediante los mismos queda plenamente demostrado que la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Jorge Navarro Gómez, en contra de José Ángel Portales, sobre 3/8 partes del inmueble identificado en los autos, fue declarada con lugar y con las costas; y que tal decisión fue tomada en virtud del valor probatorio que le fueron concedidos a los diversos instrumentos producidos por el demandante con los cuales demostró plenamente, entre otras cosas, su filiación con Sofía Gómez. Así se decide.
Respecto a la copia certificada de la fe de bautismo de Jorge Navarro Gómez, se observa que la misma ha sido expedida en El Socorro, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, fue debidamente legalizada en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bucaramanga, se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante dicho documento queda demostrada la filiación de Jorge Navarro Gómez con la ciudadana Sofía Gómez. Así se decide.
La copia fotostática certificada de la Gaceta Oficial se valora como documento fidedigno conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y a través del referido instrumento se demuestra que al momento de realizar su manifestación de voluntad para adquirir la nacionalidad venezolana, el ciudadano Jorge Navarro Gómez, aseveró ante el Registrador Principal del Estado Táchira, ser hijo de Juan Navarro y de Sofía Gómez y así se decide.
En cuanto a la copia certificada del acta de defunción de Sofía Gómez viuda de Palacino se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante la misma queda demostrado que al momento de formularse la correspondiente denuncia se informa que la fallecida, Sofía Gómez, quien era hija de Florinda Gómez, dejó dos descendientes que responden a los nombres de JORGE y ARSELIA. PALACINO GÓMEZ. Así se declara.
Respecto a la copia certificada de la Declaración Sucesoral de la causante Sofía Gómez, se valora como documento fidedigno, que merece fe pública, y sirva para corroborar el hecho de que en dicha declaración se omitió la inclusión del ciudadano Jorge Navarro Gómez como hijo de la causante, Sofía Gómez. Este hecho igualmente se ve corroborado mediante las resultas de la prueba de Informes oportunamente solicitada al SENIAT, Departamento de Sucesiones. Así se decide.
PARTE MOTIVA.
Planteada como ha quedado la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Mediante el presente proceso el accionante demanda a SILVIO ELÍAS MORA ALDANA y a su cónyuge, BETTY ESPERANZA DÍAZ DE MORA, como consecuencia de la acción reivindicatoria que en su contra intentó Jorge Navarro Mora, la cual se refirió a 3/8 partes del inmueble descrito en autos por su situación, linderos, medidas, características y documento de adquisición, acción esta que fue declarada con lugar resultando condenado en costas. Por tanto, solicita que los aquí demandados convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en indemnizarle el valor de 3/8 partes del inmueble, que les adquirió mediante documento público previamente descrito en los autos, así como las costas procesales de ese juicio, los gastos de otorgamiento del correspondiente documento de adquisición y las costas del presente proceso, fundamentándose para ello en los artículos 1.504, 1.508 y 1.514 del Código Civil.
En la oportunidad legal los demandados dieron contestación a la demanda, basando su defensa en el hecho que el entonces demandado en reivindicación, JOSÉ ÁNGEL PORTALES, no realizó la notificación respectiva, circunstancia por la cual, al no tener ellos conocimiento de la acción incoada, no tuvieron oportunidad para coadyuvar en su defensa. Así mismo señalan que el entonces demandado no hizo uso de los medios probatorios necesarios ni impugnó los documentos en los cuales el pretendido reivindicante fundamentaba su filiación con la ciudadana Sofía Gómez y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.517 del Código Civil, ellos quedaban relevados de la obligación de resarcir los daños aquí reclamados.
Ciertamente que el mencionado artículo 1.517 establece textualmente:
“Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenia los medios de defensa suficientes para ser absuelto en la demanda.”

Analizando detenidamente la anterior disposición legal podemos observar que la misma exige dos elementos concomitantes para hacer posible la extinción de esa obligación por parte del vendedor: 1) la notificación que de la demanda debe hacérsele en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; es decir, incorporándolo al proceso en tercería; 2) demostrar que tenía los medios probatorios eficaces para que la demandad de reivindicación resultara declarada sin lugar. Como antes se refirió, estos dos elementos son concomitantes, se exige que existan simultáneamente puesto que al faltar uno de ellos, la obligación de sanear al comprador no desaparece.
Al respecto la doctrina que en forma pacífica y consuetudinaria ha sido acogida por nuestros tribunales se encuentra contenida, entre otras en el fallo que a continuación citamos:
“…no basta indicar las defensas que se tenía, sino que es indispensable probarlas, lo que requiere, para acreditar lo que este artículo exige, otro juicio igual a aquel en el que el vendedor hubiera seguido contra el actor de la demanda de evicción si hubiese sido notificado. Como lo sostiene las doctrina, este sería una especie rara de pleito, en el cual había de ventilarse si el vendedor tenía o no los medios de defensa, y cuyo resultado sería la declaración de la procedencia o improcedencia del saneamiento”. (Tomado de “CODIGO CIVIL COMENTADO” Emilio Calvo Baca. Pág. 773, Ediciones Libra, Caracas.1.984)

En el presente caso los demandados adujeron la falta de notificación de la demanda intentada en contra del comprador, hecho este que resultó ser cierto habida cuenta que en los autos no se demostró lo contrario. No obstante, al analizar la contestación de la demanda se observa que los demandados aducen que el comprador demandado no impugnó los documentos presentados por el demandante en reivindicación, sobre los cuales éste pretendía fundamentar su filiación con la ciudadana Sofía Gómez, en virtud de que la fe de bautismo respectiva, expedida en la República de Colombia, no constituye medio de prueba eficaz para demostrar dicho nexo, en atención de lo establecido en la Ley 92 de 1.938. Se observa además que durante el lapso respectivo los demandados solicitaron como medio probatorio, que a través de vía diplomática se solicitara una información al Tribunal Supremo de Justicia de la República de Colombia, a fin de que tal institución explique el valor probatorio de dicho documento, prueba esta que no fue admitida por el tribunal, por lo cual, habida cuenta que esa fue la única prueba promovida por esa parte, se debe concluir con total apego a derecho que los demandados nada probaron a su favor; es decir que no demostraron que su alegato sobre la validez de la mencionada fe de bautismo constituía un medio idóneo y eficaz para desvirtuar el vínculo filiatorio aducido por el reivindicante, con lo cual su demanda hubiera sido declarada sin lugar, por lo que se observa la falta de presencia del segundo elemento exigido por el citado artículo 1.517, hecho este que imposibilita que la defensa invocada por los demandados pueda declararse procedente y así se decide.
Por otra parte se observa que al momento de dar contestación de la demanda los demandados no señalaron en forma clara y precisa si admitían o negaban todos los hechos narrados en el libelo, o si los admitían parcialmente, cuales hechos aceptaban y cuales negaban, tal como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; simplemente se limitaron a esgrimir como defensa de fondo la excepción impeditiva de la falta de notificación antes señalada, de modo tal que quien sentencia entiende que dicha defensa se esgrimió única y exclusivamente en contra de la parte fundamental de la pretensión, sin que nada en absoluto se alegara en contra de la exigencia del pago de las costas correspondientes al juicio de reivindicación ni sobre el pago de la cuota correspondiente a los gastos ocasionados por el otorgamiento del documento de venta respectivo. No obstante se observa que ni con el libelo de la demanda ni durante el lapso de promoción correspondiente la actora produjo un medio de prueba adecuado para demostrar que ciertamente había realizado el pago de las costas del proceso inicial y, tampoco demostró los gastos ocasionados en la oportunidad de realizar el otorgamiento del documento respectivo, por lo cual este tribunal mal puede condenar al pago de esas sumas de dinero ante la imposibilidad de contar con un medio probatorio que permita cuantificar estos conceptos y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES en contra de SILVIO ELÍAS MORA ALDANA y BETTY ESPERANZA DÍAZ DE MORA.
SEGUNDO: Se condena a los demandados antes identificados, a pagarle al demandante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) que constituye el valor de las 3/8 partes del precio pagado por el inmueble que en parte se ordenó reivindicar mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 5061, el día 16 de julio de 2003. Esta suma de dinero deberá ser objeto de la correspondiente corrección monetaria, desde la fecha en que se efectuó la venta hasta la oportunidad en que se cumpla cabalmente con este fallo para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.
TERCERO: De acuerdo con el dispositivo del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE

Abg. OSCAR E. USECHE MOJICA
EL JUEZ ASOCIADO

Abg. NUMA JAVIER TORRES ROMERO
EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.