JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.504, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.260.

PARTE DEMANDADA: CLORI NINFA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.262, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 14861

Síntesis de la controversia

En fecha 23 de Septiembre del 2003, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, demandó a la ciudadana CLORI NINFA MARQUEZ por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 01 de Agosto de 1966, contrajo matrimonio con la ciudadana CLORI NINFA MARQUEZ, por ante la Prefectura del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal. De dicha unión procrearon tres hijos que en los actuales momentos son mayores de edad.
Manifiesta que en fecha 26 de Mayo de 1972, adquirió un terreno en el Barrio San Andrés, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, donde posteriormente construyó para la comunidad conyugal, a sus únicas impensas y con dinero de su propio peculio una casa para habitación constante de dos plantas. Expresa que en los primeros años de su unión conyugal todo transcurrió de forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, de temor y tristeza, por las continuas agresiones a que era objeto por parte de su cónyuge.
Expresa el demandado que entre los años 1996 a 1998, su cónyuge sin ningún motivo comenzó a tratarlo mal, a dejarlo sin comida, a no atenderle sus necesidades, es decir, lo tenía en un completo abandono; hasta que en diciembre de 1996 descubrió que su esposa lo estaba engañando con su primo de nombre Gerson Durán Márquez.
Manifiesta el demandante que la primera planta de su casa, siempre se ha encontrado alquilada y es su esposa quien recibe el dinero producto de tales rentas.
En el año 1998 su cónyuge lo corrió de la casa lo cual le provocó que cayera gravemente enfermo; incluso al punto de estar en estado de coma por nueve días internado en el Seguro Social, y en virtud de que su esposa y sus hijos le negaron la ayuda y los medicamentos que necesitaba y el dinero que legalmente le pertenece de los alquileres de la casa que él construyó, se ha visto en la necesidad de vender café en las calles para tener con que comprar los medicamentos que requiere.
Que en algunas oportunidades a tratado de solucionar la situación con su cónyuge de manera amistosa, pero que ha sido infructuoso; incluso introdujo demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el cual fue declarado terminado el procedimiento y archivado el expediente por cuanto no acudió al acto de comparecencia.
Que por todos los motivos expuestos, demandaba por divorcio a CLORI NINFA MÁRQUEZ, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 01 de Octubre de 2003, se admitió la demanda, por ante ese Juzgado, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran 45 días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio; se ordenó notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre del 2003 se libró compulsa a la parte demandada. Igualmente se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre del 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre del 2003, el alguacil informó al Tribunal que le hizo entrega a la demandada de la compulsa de citación y que ésta manifestó no saber leer, ni escribir.
En Fecha 20 de noviembre del 2003, el ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, le confirió poder apud-acta al abogado JOSE ANTONIO RONDON.
En fecha 01 de diciembre del 2003, el alguacil del Tribunal ratifica la diligencia de fecha 17-11-03 y aclara que le hizo entrega de la compulsa a la parte demandada y que la misma manifestó no saber leer, ni escribir, y no aceptar la demanda.
En fecha 05 de diciembre del 2003, en virtud de la diligencia expuesta por el alguacil del Tribunal, se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de diciembre del 2003, la secretaria accidental de este Juzgado informó haber entregado la boleta de notificación librada a la ciudadana Clori Ninfa Márquez en su domicilio.
En fecha 26 de Enero del 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental Dr. José Gregorio Andrade Pernía.
En fecha 26 de Enero de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ, asistido por el abogado José Antonio Rondón, parte demandante y por cuanto insistió en continuar con el procedimiento el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, pasados sean 45 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 12 de Marzo de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ, asistido por el abogado José Antonio Rondón, parte demandante, igualmente se encuentra presente el Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. Carlos Briceño, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio, fijando el Tribunal el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio con la asistencia del ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ, asistido por el abogado José Antonio Rondón, parte demandante, y la ciudadana CLORI NINFA MARQUEZ DE LOPEZ, asistida por el abogado Landis Omar Roa Molina, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.
En fecha 02 de Abril del 2004, la ciudadana CLORI NINFA MARQUEZ, confiere poder apud-acta al abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA.
A los folios 61 al 71, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 14-04-2004, el cual promovió como pruebas documentales los documentos insertos con el libelo de demanda, los cuales dio por reproducidos en su totalidad. Solicitó inspección judicial a la vivienda propiedad de la comunidad conyugal, a fines de dejar constancia de los particulares descritos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE JOSE CABALLERO JIMENEZ, JOSE JOAQUIN ZAMBRANO JAIMES y HENRIQUE ROJAS ANGEL. Solicitó conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, sea citada la ciudadana AURA LUCIA MOGOLLON VERA, a fin de que ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento anexado al escrito. Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe los particulares respecto al paciente José Joel López, conforme al 433 ejusdem.
En fecha 16 de Abril del 2004, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la que promovió el mérito favorable de los autos, el valor probatorio de las constancias de residencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia y la Asociación de Vecinos del Barrio San Andrés, las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL BALAGUER y YUMEY CONSOLACION SAYAGO GAMEZ.
Al folio 75 Y 76, en fecha 20 de Abril del 2004, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 22 de Abril del 2004, el abogado JOSE ANTONIO RONDON, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto no indica el fin o propósito de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Al folio 88 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Accidental Dra. Diana Beatriz Carrero Quintero (27-04-04).
En fecha 27 de Abril del 2004, (folio 89), fueron admitidas las pruebas presentadas, por la parte actora, fijándose día y hora para la evacuación de la inspección, de los testigos y para la ratificación. Igualmente se ordenó el oficio al IVSS, conforme a lo solicitado. Se libró la boleta de citación para Aura Lucia Mogollon Vera, para la ratificación y oficio No. 532 al IVSS.
En esa misma fecha se admitieron las pruebas y vista la oposición a las pruebas presentadas por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA se declaró con lugar dicha oposición.
En fecha 03 de Mayo del 2004, el abogado en ejercicio Landis Omar Roa Molina, apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 27-04-04, el cual declara con lugar la oposición a las pruebas.
En fecha 04 de mayo del 2004, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Jorge José Caballero Jiménez.
En fecha 05 de mayo del 2004, se declaró desierto el acto de declaración del testigo José Joaquín Zambrano Jaimes.
En fecha 06 de mayo del 2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias al superior.
En la misma fecha (f. 99), tuvo lugar acto de declaración del testigo Henrique Rojas Angel.
En fecha 13 de Mayo del 2004, se realizó la inspección judicial promovida, con la asistencia de ambas partes, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la calle principal del Barrio San Andrés, Cuesta del Trapiche del la Parroquia La Concordia, dejándose constancia a los particulares solicitados en el escrito de pruebas.
En fecha 19 de Mayo del 2004, el abogado José Antonio Rondón, presenta escrito de pruebas donde promueve el original del documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, donde se deja constancia del estado de pobreza del ciudadano José Joel López.
En fecha 24 de mayo del 2004, se remitieron copias certificadas con oficio No. 704 al superior, a los fines de la apelación.
En fecha 03 de Junio del 2004, el abogado José Antonio Rondón, presenta escrito de pruebas donde promueve copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Mercado Popular (ASCIMERRPO).
En fecha 14 de Junio del 2004, el abogado José Antonio Rondón, presenta escrito de pruebas donde promueve constancia emitida del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Táchira, el cual deja constancia de que el ciudadano José Joel López, es beneficiario del programa de alimentación gratis a personas mayores de 60 años.
En fecha 13 de Julio del 2004, el abogado José Antonio Rondón, presenta escrito de informes.
En diligencia de fecha 02 de Agosto del 2004, el abogado José Antonio Rondón, expuso que por cuanto la parte demandada no presentó informes, ni observaciones a los presentados por él, solicitó se sentenciará la presente causa.
En fecha 30 de agosto del 2004, el abogado José Antonio Rondón, solicitó el avocamiento del Dr. José Gregorio Andrade Pernía, a fin de que se sentenciará la misma.
En fecha 02 de septiembre del 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. José Gregorio Andrade Pernía.
En fecha 26 de noviembre del 2004, el abogado José Antonio Rondón, solicitó el avocamiento del Dr. José Ángel Doza Saavedra, a fin de que se sentenciará la misma.
En fecha 30 de noviembre del 2004, el Juez Temporal de este despacho Dr. José Angel Doza Saavedra se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en cumplimiento a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días para la reanudación del proceso, más 03 días para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.
En fecha 06 de diciembre del 2004, por medio de diligencia el abogado José Antonio Rondón en su carácter de apoderado de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 19 de Enero del 2005, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación del avocamiento del Juez, firmado en forma personal por la ciudadana Clori Ninfa Márquez.
En diligencia de fecha 15 de febrero del 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero del 2005, el abogado de la parte actora José Antonio Rondón, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de abril del 2004. Dicha apelación fue declarada sin lugar y fue confirmado el auto dictado por este despacho.

Consideraciones para decidir

La ciudadana CLORI JOSEFINA MARQUEZ, fue demandada por su cónyuge, ciudadano JOSE JOEL LOPEZ, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en el que el actor fundamentó la acción. Alegó la demandada que no fueron tres sino cinco los hijos habidos durante el matrimonio; que quien abandonó el hogar común fue el aquí demandante, pues a su decir, el día 27 de diciembre de 1999, el ciudadano JOSE JOEL LOPEZ, sin mediar palabra se marchó del hogar; que a principios de enero del año 2000, lo buscó para que regresara al hogar y éste le manifestó que no regresaría porque había formado vida marital con otra mujer. Que en tal virtud, se debe declarar sin lugar la demanda de divorcio, pues quien incurrió en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, fue el cónyuge demandante, lo que le impide solicitar el divorcio.
Planteada como quedó la litis, las probanzas de las partes se circunscriben en demostrar por parte del actor las causales que alegó para incoar la acción, y por su lado, la demandada debe probar que fue el cónyuge demandante quien abandonó el hogar común y desvirtuar las causales alegadas en la demanda.

Valoración probatoria

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Primero: Con el carácter de públicos, los documentos insertos con el libelo de demanda; a) acta de matrimonio N° 73, con el que pretende probar el nexo conyugal; prueba esta, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE JOEL LOPEZ y CLORI NINFA MARQUEZ, están unidos por el vínculo del matrimonio desde el 01 de agosto de 1966; b) actas de nacimiento N° 2298, 1122 y 55, expedidas por la Parroquia La Concordia de este Municipio; las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que las ciudadanas MARIA VIRGINIA, MARIA THANIA y MARIA GREGORIA son hijas legitimas de los ciudadanos JOSE JOEL LOPEZ y CLORI NINFA MARQUEZ; c) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del 1° Circuito del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1972, anotado bajo el N° 65, folios 166/167, tomo 2, protocolo 1°, 2° trimestre de es año; al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE JOEL LOPEZ adquirió el terreno allí descrito, y que formó parte de la comunidad conyugal, pues consta igualmente en dicho documento que el aquí demandante vendió dicho inmueble el 24 de marzo de 1987; d) los documentos originales signados con las letras “F”, “G”, “H” y “I” procedentes los dos primeros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los dos restantes de médicos privados del Centro Clínico San Cristóbal, a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; e) documento privado original del contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE JOEL LOPEZ y AURA LUCIA MOGOLLON VERA, plenamente identificados en autos, documento éste al que no se le da valor probatorio alguno por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; f) Copia certificada del expediente N° 14704, que cursó por ante este Tribunal, por ruptura de la vida en común, cuyo demandante fue JOSE JOEL LOPEZ y la demandada CLORI NINFA MARQUEZ, documentales estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que dicha causa se declaró terminada de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Inspección judicial, cuyas resultas corren agregadas del folio 101 al vuelto del folio 102 al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 de Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, está compuesto por dos plantas, que tienen entrada independiente, que parte del inmueble lo ocupa la cónyuge sus hijos y nietos y que otra parte está alquilada a las personas que indicaron y que arroja un ingreso mensual por concepto de alquileres de 115.000,00, los cuales administra la cónyuge tal como ella misma lo informó al Tribunal.
Tercero: Las testimoniales de los ciudadanos JORGE JOSE CABALLERO JIMÉNEZ, JOSE JOAQUIN ZAMBRANO JAIMES y ENRIQUE ROJAS RANGEL, cuyas deposiciones del primero y último de los nombrados, corren agregadas del folio 93 al 96, del 99 al 100. Con relación a la declaración del ciudadano ENRIQUE ROJAS RANGEL, este tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo en la respuesta a la repregunta N° 3 señaló: “Hemos seguido siendo muy buenos amigos, hablamos en el comedor, tenemos buena amistad.”, lo que evidencia que el testigo era inhábil para declarar por existir amistad entre ellos, por lo que no le merece confianza a este juzgador. Respecto a la declaración rendida por el ciudadano JORGE JOSE CABALLERO JIMÉNEZ, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, que ratificó el criterio de que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración; dicha testimonial sirve para demostrar que entre los ciudadanos JOSE JOEL LOPEZ y CLORI NINFA MARQUEZ, dentro de las instalaciones del mercado en el cual él era directivo, se suscitaron peleas, que llevo al cónyuge a tener que vender los puestos que tenía en el mercado; lo que le ocasionó depresión; que la cónyuge CLORI NINFA MARQUEZ, no atendía en la comida al ciudadano JOSE JOEL LOPEZ, y que posteriormente éste enfermó y fue hospitalizado en el Seguro Social, sin que la esposa lo atendiera, ni visitara; que el ciudadano JOSE JOEL LOPEZ tenía que vender café por las calles para poder subsistir y vivía alquilado en una habitación, porque la esposa lo había corrido del hogar común; que dicho ciudadano almuerza en un comedor popular de la ciudad y que la cónyuge no le da la parte que al esposo le corresponde, por el alquiler que genera el inmueble de la sociedad conyugal.
Cuarto: Informes para ser evacuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba esta que no se valora por cuanto no consta en actas su evacuación, sólo el oficio N° 517-04 de fecha 21 de mayo de 2004, procedente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero de la Dirección de Cajas Regionales sucursal San Cristóbal, en el que señalan no tener la información requerida, por lo que remitieron oficio a la Dirección del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz.
Quinto: Asimismo, con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte actora 1) copia certificada del documento constitutivo de ASCIMERPO, el cual no se valora por no aportar nada que pueda resolver la presente causa; y 2) constancia emitidas a requerimiento de parte por el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Táchira, las cuales carecen de valor probatorio, pues por el hecho de provenir de una institución del estado, no se pueden considerar como instrumentos públicos, para que puedan tener valor probatorio deben promoverse en el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 431 ejusdem.

Por su lado la parte demandada promovió:
Primero: Las testimoniales que indicó; las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, por no haber indicado cuál era el objeto de la prueba; decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta.

Segundo: Constancias de residencia expedidas por la asociación De vecinos del Barrio San Andrés, parte baja y por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, documentales que no se valoran, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que la cónyuge CLORI NINFA MÁRQUEZ, estaba incursa en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio.


Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.504, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana CLORI NINFA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.262, de este domicilio y hábil, por las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 1966.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.