REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril de dos mil cinco.

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: SORCELINA DURAN DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.192, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.445.

PARTE DEMANDADA: BLANCA AURORA CHACÓN DE PALMA, RAFAEL JOSÉ PALMA Y NAYIBE MARÍA ZAMBRANO DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.192.607, V-2.587.415 y V-10.863.988 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 30 de julio de 2003; emplazándose a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más nueve (09) días que se les concedieron como término de distancia.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana Sorcelina Duran de Isea, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Manuel Guillermo Rozo Cacua y Henner Perozo Petit.
Mediante oficio N° 1584 de fecha 24 de septiembre de 2003, se remitió la compulsa de la ciudadana Nayibe María Zambrano, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practicará la citación.
En auto de fecha 03 de febrero de 2004, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2004, se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencias de fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana Sorcelina Duran de Isea, asistida por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, revocó el poder otorgado al abogado Henner Perozo Petit, solicitó que para la citación de la ciudadana Blanca Aurora Chacón de Palma y Rafael José Palma, se comisionará al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, se ordenó notificar al abogado Henner Perozo Petit, de la revocatoria de poder conferido por la demandante, y se libró boleta de notificación.
En auto de fecha 16 de febrero de 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los co-demandados Blanca Aurora Chacón de Palma y Rafael José Palma, y se acordó expedir copia certificada.
Con oficio N° 157 de fecha 19 de febrero de 2004, se remitió las compulsas de los co-demandados al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 28 de junio de 2004, se agregó la comisión de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado Henner Perozo Petit, solicitó se le expida copias certificadas.
Mediante autos de fecha 21 de octubre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la causa, y se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana Nayibe María Zambrano de Fuentes, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, solicitó la perención de la instancia.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basto que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de febrero de 2004; fecha en que la parte demandante solicitó se comisionará al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para la citación de los codemandados Blanca Aurora Chacón de Palma y Rafael José Palma, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2004, remitiéndose las compulsas a dicho Tribunal con oficio N° 157 de fecha 19/02/2004; y siendo que dicha comisión no fue cumplida a cabalidad, por falta de impulso procesal de la parte actora, al no indicar la dirección exacta de los codemandados, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya realizado acto alguno para la citación de la parte demandada.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.




Abg. Guillermo A Sánchez M.
Secretario.