REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de abril de dos mil cinco.
194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciro Antonio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.064 y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Yovany Sánchez Bello, José Ramón Contreras Sánchez, Oscar Eduardo Useche Mujica y Aurora Liliana Contreras Hinojosa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.422, 7.715, 12.835 y 49.094 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ana Vicenta Vivas Vda. de Jaimes y José Antonio Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.559.721 y V-9.467.587 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.

MOTIVO: Interdicto de Despojo.

En fecha 12 de agosto de 2003, el presente expediente fue recibido por este Tribunal, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta, ordenando el Superior la reposición de la causa, al estado de que este Despacho fije el segundo día al recibo de los autos, para que la parte demandada exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, previo el inicio del lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, declarando nula toda actuación posterior a las diligencias suscritas el 05 de febrero de 2002, mediante la cual los demandados confirieron poder apud-acta al abogado Patrocinio Mejía Ojeda.
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juez Provisorio que se encontraba en este Despacho, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 19 de agosto de 2003, mediante auto dictado por el Tribunal, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia fotostática certificada al Juzgado Superior Distribuidor, instando a las partes a suministrar las respectivas fotocopias.
En fecha 14 de enero de 2005, el Juez Temporal de este Despacho, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de la presente causa, se constató que desde el 19 de agosto de 2003, fecha en que se ordenó la remisión del Expediente, hasta el 14 de enero de 2005, la parte actora no realizó acto alguno para la continuación del presente juicio; dado que, el juez inhibido ya no se encontraba a cargo de este Tribunal y con posterioridad fueron varios los jueces que estuvieron a cargo de este despacho.
Por otro lado observa quien aquí suscribe, que en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basto que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 19 de agosto de 2003; fecha en que se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia fotostática certificada del mismo al Juzgado Superior Distribuidor, hasta el 14 de enero de 2005 fecha en que este servidor se avocó de oficio al conocimiento de la causa, ha transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
Igualmente observa este juzgador que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de las partes en el transcurso de un año.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.