REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º Y 146º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La abogado ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.808, apoderada judicial del ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.170.299, intentó solicitud de ENTREGA MATERIAL contra los ciudadanos ANTONIA SILVA DE CHACON, JOSE DEL CARMEN CHACON SILVA y MARITZA GERTRUDIS CHACON SILVA, en su condición de herederos o causahabientes del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON OSORIO, sobre un lote de terreno ejido, paredes de ladrillo, techo de teja, pisos de mosaico, sala, tres dormitorios, dos baños, cocina, comedor, garaje y demás adherencias y pertenencias, todo encerrado en paredes e ladrillo propias, ubicado en la Ermita, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristòbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de VIDAL USECHE, mide 23, 85 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de JOSE ANTONIO TORRES, mide 23,85 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de FERMIN ROSALES, mide 11,70 mts y OESTE: Carrera 1, mide 13,35 mts, el cual registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristòbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo 6, folios 59 y 60, protocolo primero de fecha 24 de septiembre de 1973.
HECHOS ALEGADOS
La parte solicitante alegó que según constaba de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 1, tomo 008, protocolo primero, folio ¼, cuarto trimestre del 18 de noviembre de 1.998, anexo “B”, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON OSORIO (hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 159.894, dio en venta pura y simple, real y efectiva a su representado, el inmueble arriba identificado, que el precio de la venta fue por DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), los cuales ROGELIO GRANADOS BARAJAS, canceló al vendedor en dinero en efectivo y a entera satisfacción, por lo cual le traspasó la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley, que dicha venta fue aceptada en todas sus partes por la cónyuge del vendedor ciudadana ANTONIA SILVA DE CHACON. Que habiendo transcurrido seis años desde el momento en que ROGELIO GRANADOS BARAJAS, compró dicho inmueble y hasta el momento mismo no le había sido realmente entregado por su vendedor, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr tal fin, que era el caso, que en fecha 19 de mayo de 2004, falleció el vendedor ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON OSORIO, tal como constaba en copia certificada del Acta de Defunción Nº 704, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, anexo “C”, sin que se cumpliera la obligación de entregar el inmueble. Que de dicha Acta de Defunción, se desprendía que el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON OSORIO, estaba legalmente casado con la ciudadana ANTONIA SILVA DE CHACON, y que tenía dos hijos de nombres JOSE DEL CARMEN CHACON SILVA y MARITZA GERTRUDIS CHACON SILVA, a los que procedía a solicitar la ENTREGA MATERIAL del inmueble descrito en autos, en su carácter de herederos o causahabientes del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON OSORIO. Estimó la demanda en DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). (F. 1 al 3)
ADMISION
Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y acordó a favor del ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, la entrega material del inmueble descrito en autos, enviando el expediente al Juzgado comisionado. (f. 15)
ENTREGA MATERIAL
Del folio 17 al 26, constan las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON SILVA, ANTONIA SILVA, ANTONIA SILVA CHACON y MARITZA GERTRUDIS CHACON SILVA.
OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL
Del folio 32 al 34, se encuentra inserto escrito presentado por la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, asistida de la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, mediante el cual manifestó que ROGELIO GRANADOS BARAJAS, en fecha 26 de noviembre de 1.998, ocurrió por ante este Juzgado y solicitó la ENTREGA MATERIAL del mismo inmueble descrito en autos, siendo el caso que en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró en fecha 8 de febrero de 1.999, Con Lugar la apelación interpuesta por ella como tercero; desestimó la solicitud hecha por el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, por ante este Juzgado, sobre la entrega material del inmueble, consignó copia certificada de la referida sentencia. Que posteriormente el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, demandó por REIVINDICACION a la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, habiendo declarado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, en su parte dispositiva: “SE CASA SIN REENVIO EL FALLO RECURRIDO Y SE DECLARA (omisiss). 2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDACION INTENTO ROGELIO GRANADOS BARAJAS contra MARIA INES CHACON OSORIO”, consignó copia certificada de la decisión marcada “B”. Que por ello solicitaba al Juzgado comisionado que se abstuviera de practicar la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, por considerarla improcedente.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, asistida de la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, ratificó el escrito de oposición a la entrega material, consignado en autos, a fin de que se le tuviera como tercera opositora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causa legal, tal como lo era la posesión legítima que tenía sobre el inmueble descrito en autos, de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON LA INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución Nacional. (f. 65)
Al folio 66 y vto, se encuentra inserta el Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristòbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que consta que se encontraban presentes en su sede, la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, apoderada de la parte demandante, y la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, asistida de la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, con el carácter de tercero interviniente, quien manifestó: “(…) pido a este honorable Juez se abstenga de trasladar y constituir al inmueble objeto de la presente solicitud, en razón de mis justos, equitativos y constitucionales derechos que me asisten y por razonamientos expuestos y con mi pedimento resuelva lo conducente.” (transcrito textualmente), ante dicha solicitud el Juzgado Ejecutor de Medidas, indicó que su competencia solo se limitaba a la ejecución de la entrega material y no para dirimir la controversia planteada por las partes, que tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria se instó a las parte a ocurrir a la jurisdicción ordinaria y se abstuvo de ejecutar la medida hasta tanto hubiere una resolución del Tribunal comitente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió nuevamente el expediente. (f. 69)
Del folio 70 al 73, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, apoderada del ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, mediante el cual manifiesta que la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, formuló su oposición haciendo hincapié en que la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, pero que igualmente dicha sentencia en su aparte 3, declara: “INADMISIBLE la demanda reconviniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO contra el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS.” (transcrito textualmente) , por lo que, a decir de la parte demandante, era inaudito que la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, en su escrito de oposición alegue que existe violación de la cosa juzgada con la solicitud de entrega material, ya que ella no demostró fehacientemente ante la jurisdicción ordinaria que realmente fuera poseedora legítima del inmueble desde hacía más de 20 años y que dicha decisión no establecía en ningún momento que el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, no fuera el legítimo propietario del inmueble, hecho que se encontraba demostrado en el documento de adquisición de la propiedad. Alegó igualmente que la oposición realizada por la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se fundara en causa legal, ya que solo hablaba de que ROGELIO GRANADOS BARAJAS estaba violando normas constitucionales y la cosa juzgada sin fundamentar realmente sus dichos; por lo que solicitó que se ordenara la realización de la entrega material en cuestión. Anexó a su escrito, copia simple de recibo expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como copia de contrato de arrendamiento N° 1755.
Del folio 81 al 111, se encuentra inserta copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 27683 relacionado con la demanda de REIVINDICACION intentada por ROGELIO GRANADOS BARAJAS contra MARIA INES CHACON OSORIO, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, se declaró al ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, como único propietario del inmueble descrito en autos, reivindicándose en su favor el mismo y se declaró sin lugar la reconvención intentada por la demandada.
El Tribunal para decidir observa:
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De la copia certificada inserta a los folios 35 al 48 del expediente, correspondiente a la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación intentada por ROGELIO GRANADOS BARAJAS contra MARIA INES CHACON OSORIO; e igualmente declaró inadmisible la demanda reconviniente que por Prescripción Adquisitiva propuso la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO contra el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, todo ello en referencia a la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, que declaró: “con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, se dio por consumada la prescripción adquisitiva a su favor, al mismo tiempo con lugar tanto la falta de cualidad e interés de la demandante, como la reconvención propuesta y consecuencialmente sin lugar la demanda” (transcrito textualmente); por cuanto este Tribunal observa que el alegato hecho en fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 32 al 34), por la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la Entrega Material acordada en autos, se hizo con fundamento a la Sentencia dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia; del análisis hecho de la misma, así como del análisis realizado a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 81 al 111), es criterio de quien aquí juzga, que al encontrarse relacionadas con la dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, la cual quedó revocada tal como se evidencia en los autos, por lo que se hace IMPROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, por cuanto alega a su favor una decisión que no se encontraba definitivamente firme y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición planteada en fecha 17 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARIA INES CHACON OSORIO, contra la Entrega Material acordada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, deberá devolverse el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, a fin de que proceda a practicar la Entrega Material en cuestión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 7 de abril de 2005
La Juez Provisoria
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
lgb
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