REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de abril de 2005

195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (f. 28), suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MARIA PEREZ CLARO y ROSA MORENO DE PEREZ, parte demandada en el presente juicio, en la que manifiesta que en la presente causa ha operado la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal analizado minuciosamente el expediente, observa que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2005 (f. 16), librándose en la misma fecha las compulsas de intimación para los demandados de autos, siendo en fecha 10 de marzo de 2005 (f. 14) cuando la parte actora solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de continuar el proceso de intimación de los demandados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)


En el presente caso, se evidencia que a partir del 13 de enero de 2005 exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005 inclusive, fecha en que diligenció la parte demandante, transcurrieron cincuenta y seis (56) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la intimación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

lgb