REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.923, con domicilio en la Ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira
Apoderado actor: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.338

PARTE DEMANDADA: GONZALEZ JAIMES ISOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.347, domiciliada en la Aldea Las Adjuntas, carretera principal vía Rubio, casa Nº 1-145. San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Apoderado parte demandada: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION



BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS

Manifiesta la parte actora que desde el año 1991, ha convivido con la ciudadana ISOLINA GONZALEZ JAIMES, de dicha unión procrearon una hija de nombre THIANY DANAYLETH, acompañó Partida de Nacimiento Nº 941 de fecha 07 de diciembre de 1994, donde se evidencia que los padres de THIANY DANAYLETH son Libardo José Rico Sánchez e Isolina Gonzalez Jaimes (Fl.5). Que el 26 de junio de 1996, adquirió un bien inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nº 244, Tomo IV, Protocolo Primero, 2º trimestre (Fl.7-9), con dinero de su propio peculio, pero a nombre de su concubina ISOLINA GONZALEZ JAIMES. Y que en el mes de mayo del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse, obligándolo a abandonar el inmueble por denuncias hechas ante la Fiscalía por supuestos maltratos físicos. Actualmente se encuentra convaleciente por accidente tránsito sufrido, quedando imposibilitado para trabajar como conductor y contar con recursos económicos para su sustento.
Solicita la partición del inmueble señalado, es decir la venta y remate del inmueble por ser un bien indivisible y le sea entregado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) que es el valor en que estimó la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble objeto de esta partición. Además las costas y costos del presente proceso. Igualmente solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto de esta partición.


ADMISION Y CITACION

Admitida el 04 de noviembre del 2002, cumplida la citación de la demandada por el Juzgado Comisionado recibida por este Juzgado, el 27 de enero del 2003.



CONTESTACION DE LA DEMANDA

El 28 de febrero de 2003, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en representación de la ciudadana ISOLINA GONZALEZ JAIMES, demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido una relación estable y permanente con el ciudadano LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ. Asimismo es falso que dicha unión comenzó en el año 1991, pues ellos nunca han convivido ni tampoco han mantenido ninguna unión, simplemente a finales del año 1993, se conocieron y en ocasiones se encontraban y compartían juntos, situación que duró hasta finales del año 1994 y principios de 1995, cuando dejaron de verse por problemas familiares que el mismo tenía. Igualmente es falso que el inmueble adquirido por su representada el 26 de junio de 1996, lo haya adquirido con dinero del ciudadano LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ, demandante de autos. Solicitó conforme al artículo 389, ordinal 1º, en concordancia con el 300 ambos del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete no haber lugar a la apertura del lapso probatorio por tratarse de un punto de mero derecho. Invocó la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción pues se encuentra casado desde el 14 de mayo de 1982, y anexó Acta de Matrimonio Nº 277 de fecha 14 de mayo de 1982 emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 31 de enero de 2003.
PRUEBAS

El 24 de marzo de 2003, el apoderado actor presentó escrito de pruebas, agregadas al 31 de marzo de 2003; presentó el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio que pertenece al ciudadano LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ y NANCY SUAREZ, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, Causa Nº 3C1940/2002, relativa la audiencia conciliatoria realizada en la sede del Circuito Penal de la Extensión Judicial de San Antonio del Estado Táchira, donde la demandada afirma que si tenía doce (12) años conviviendo con el ciudadano LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ. Recibos de cancelación de electricidad años 2000, 2001 y 2002 del inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas carretera Principal vía Rubio, casa Nº 1-145 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en donde aparece como suscriptor el demandante de autos. Facturas de adquisición de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en cuestión y una letra de cambio signada con el Nº 1, de fecha 13-11-95 por un millón de bolívares, firmada por su representado. Presentó las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ONASIS ESCORCIA RANGEL, JACKELINE DUARTE GUTIERREZ y MARGARITA SUAREZ DUARTE.
La representación de la parte demandada presentó Acta de Matrimonio Nº 277 de fecha 14 de mayo de 1982, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que pertenece a los ciudadanos LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ y NANCY SUAREZ DUARTE.

VALORACION DE PRUEBAS

La parte actora produjo los siguientes documentos : Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la menor THIANY DANAULETH RICO GONZALEZ, documento certificado de compra-venta donde LUIS RAUL AGELVIS ROMERO, vende a ISOLINA GONZALEZ JAIMES, un inmueble ubicado en La Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1996, documentos éstos que no fueron desconocidos por la contraparte y por ser Instrumentos Públicos que han sido otorgados por ante funcionarios competentes, este Tribunal les da el valor probatorio que les confiere el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al Justificativo de testigos evacuado extra litem, ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha 15 de agosto de 2002, por los ciudadanos JOSE ARNOLDO FUENTES DELGADO y JOSE DE LA CRUZ VARELA CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.986.383 y V-9.185.170, este Tribunal, por no haber sido ratificado no le confiere valor probatorio, por no haberse dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A la sentencia certificada de divorcio por ruptura prolongada de fecha 28 de junio de 1996, documento éste que no fué desconocido por la contraparte y por ser Instrumento Público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, este Tribunal les da el valor probatorio que les confiere el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

A las copias simples que corren agregados a los folios 33 y 34, que se refiere a la Audiencia de Gestión conciliatoria causa 3C1940/2002, este Tribunal les otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Las Facturas, que corren a los folios 35 al 39, documentos administrativos, este Tribunal no le otorga ningún valor por cuanto no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos y letras de cambio que corren agregadas a los folios 40 al 50, este Tribunal no le otorga ningún valor por cuanto no fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimoniales que corren insertas a los folios 68 al 63 inclusive, considera el Tribunal que los mismos demuestran que sí hubo relación concubinaria pero no ofrecen veracidad respecto al momento en que se inició la comunidad concubinaria, por lo que le otorga el valor que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIBARDO JOSE RICO SANCHEZ y NANCY SUAREZ DUARTE, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
PRIMERO: La presunción de la comunidad concubinaria establecida en el articulo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de comunidad patrimonial, es decir que se hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia o no del concubinato dentro dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, le surja a la parte actora su cualidad de comunera, en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del articulo 767 del Código Civil que establece : " Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambien entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Según el artículo antes transcrito, la presunción de que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por haber vida extra matrimonial común. Al respecto , J.J Bocaranda Espinoza, en la Comunidad Concubinaria en el nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: " Quiere ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente.
Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el articulo 767 del Código Civil se configure, según el Dr: Silvestere Tovar Lange, en su libro el " El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación venezolana " Pag 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias: 1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3.- La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.
SEGUNDO: Ahora bien, tal como se desprende del artículo 767, la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a los concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, igualmente se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra matrimoniales, al igual que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pues es obvio que si se trata de relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos concubinos esté unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como claramente lo establece el mismo artículo 767 en su última parte. Y en apego a lo anteriormente señalado, es forzoso para esta Sentenciadora determinar lo siguiente:
• Ha quedado demostrado la procreación de una (01) hija cumpliendo así con los fines de la unión concubinaria pues hubo mutua satisfacción de la vida en pareja, lo que conllevó cohabitación.
• Quedó demostrada la unión concubinaria entre RICO SANCHEZ LIBARDO JOSE y GONZALEZ JAIMES ISOLINA, demandante y demandada en este proceso, pues así se desprende de las documentales analizadas precedentemente, por que se decide que existió unión en condición de concubinos entre el demandante y el demandado, sólo que esa unión concubinaria no surgió desde el año 1991, como lo plantea la parte actora, sino que solo se dio a partir del 29 de junio de 1996, ya que es hasta esta fecha en que el ciudadano RICO SANCHEZ LIBARDO JOSE, adquirió cualidad para determinarse una unión concubinaria, tal como lo establece la última parte del artículo 767 del Código Civil, pues su estado civil antes de esta fecha era casado, conforme se evidencia de los documentales precedentemente valoradas. Y así se decide.
• Subsidiariamente fue demandada la liquidación de la comunidad concubinaria, para lo cual es necesario considerar si hubo formación o aumento de una masa de bienes durante el tiempo que duró la unión. Probada la unión concubinaria, se presumen comunes los bienes formados o aumentados así como el aporte de la pareja a la formación o aumento patrimonial. Es conveniente considerar que quien pretenda beneficiarse de la presunción de comunidad, sólo tiene que probar que existe una masa de bienes adquiridos durante el tiempo que duró el concubinato. Ahora bien, probado como ha sido y se dejó que la unión comienza el 29 de junio de 1996, debe resolverse si el bien objeto de la pretensión de liquidación de la comunidad fue habido durante la unión o antes, de la lectura del documento contenido a los folios 7,8 y 9 del expediente y valorados, se observa que la demandada compró el 26 de junio de 1996, el inmueble objeto de la subsidiaria pretensión de liquidación, demuestra al haberse reconocido la existencia de la unión concubinaria luego del 28 de junio de 1996, que no puede constituir objeto de la pretensión de liquidación de la comunidad concubinaria el inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, construido sobre terreno propio, compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero y patio, fabricado en paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento; sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con terrenos de LUIS AUGUSTO MANTILLA con una extensión de veinticinco metros (25 Mts); SUR: con terrenos de LUIS AUGUSTO MANTILLA en una extensión de veinticinco metros (25 mts); ESTE: con la carretera vía Pajarito con una extensión de doce metros (12 metros); OESTE: con la carretera nacional San Antonio Rubio, en una extensión de dieciocho metros (18 Mts), cuya compra se materializó el 26 de junio de 1996, según documento inscrito bajo el Nº 244 Tomo IV, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Por haber sido adquirido el mismo por la demandada ISOLINA GONZALES JAIMES, antes del inicio de la unión concubinaria. Y así se declara.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda solo en lo que respecta a la pretensión de unión concubinaria, entre el demandante RICO SANCHEZ LIBARDO JOSE y la demandada GONZALEZ JAIMES ISOLINA, en los términos de temporalidad antes expuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria de Liquidación de la comunidad concubinaria, respeto del inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, construido sobre terreno propio, compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero y patio, fabricado en paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento; sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con terrenos de LUIS AUGUSTO MANTILLA con una extensión de veinticinco metros (25 Mts); SUR: con terrenos de LUIS AUGUSTO MANTILLA en una extensión de veinticinco metros (25 mts); ESTE: con la carretera vía Pajarito con una extensión de doce metros (12 metros); OESTE: con la carretera nacional San Antonio Rubio, en una extensión de dieciocho metros (18 Mts), cuya compra se materializó el 26 de junio de 1996, según documento inscrito bajo el Nº 244 Tomo IV, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de un vencimiento parcial y no total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 174 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la sala del despacho del juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2005.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria

Jocelynn Granados S
Secretaria


En la misma fecha se publico la presente decisión y se dejo copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria