JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005)


194° Y 146°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ZANDRA CAROLINA MURILLO CRUZ.

DEMANDADO: ORLANDO ALBERTO PEREZ DIAZ.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Miguel Blanco B. y Gerardo Efraín Portillo Gallanti.

APODERADO DEL DEMANDADO: Defensor Ad Litem Ángela Moraima Rodríguez Roa, y abogados Joshuar Alberto Pérez Álvarez y Gonmar Pérez Mendoza.

TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: ZULAY AMPARO LEAL LIZARAZO



ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO


En fecha 01 de octubre de 2004, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de partición, la cual es practicada el 23 de noviembre de 2004. (f.14 y 21)

En escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2004, por la ciudadana ZULAY AMPARO LEAL LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.261, asistida por el abogado Lewis Silver Brea Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.444, inscrito en el impreabogado bajo el N° 97.386, en el cual hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro, dictada por este Tribunal fundamentándose en el artículo 602, único aparte del ordinal 2 del artículo 370, 377 y único aparte del 546 del Código de Procedimiento Civil, y además con fundamento al contrato de arrendamiento y servicio de mantenimiento, lo cual hace en los siguientes términos: “me opongo formalmente a la medida de secuestro ejecutada el 23 de noviembre de 2004, y a tal efecto solicito a tenor del cumplimiento de mi derecho exigible derivado del mencionado contrato de arrendamiento y de servicio de mantenimiento me sea nuevamente colocada en la ocupación del inmueble secuestrado, respectando de esta manera el derecho de poseedor precario y derecho exigible que por ley se me debe tutelar…en caso de que a su sano criterio no proceda la oposición antes interpuesta, y a todo evento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículo hago formal oposición de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha primero de octubre de 2004 y ejecutada en fecha 23 de noviembre del mismo año, con fundamento a los hechos descritos en el capitulo anterior los cuales doy por reproducidos en su totalidad en este acto”.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA QUIEN OBRA LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO


Por diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el apoderado actor solicita que se desestime la Oposición hecha por la ciudadana Zulia Amparo Leal Lizarazo ya que la misma en su fundamentación es inconsistente, por que se opone como parte de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a su vez como tercero según los artículos 370, 377 y 546 ejusdem; también impugna la validez y veracidad del documento por tratarse de un contrato simulado.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


1-. Presenta un recibo de pago de servicio de gas a nombre de Orlando Pérez y con la dirección del inmueble objeto de esta partición
2-. Y una factura de compra de Hidroneumático bombagua a su nombre.
3-. Impugna la validez y veracidad del documento privado (contrato Simulado).



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA


1-. El merito favorable de todas las actas en autos.
2-. Promueve como prueba los anexos del escrito de oposición de fecha 8 de diciembre de 2004, marcados con las letras “A”, “B”, “C”
3-. Promueve como prueba los anexos del escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 por el abogado Joshuar Pérez Álvarez marcado bajo “D”.
4-. Promueve como prueba los marcados y las pruebas promovidas por la parte demandada en todo y en cuanto me favorezcan
5-. Exhibición por la parte actora de factura en que logre acreditarse como propietaria del sistema hidroneumático y el tanque aéreo.
6-. Solicita a la actora la exhibición de cualquier documento que con ocasión de la medida de secuestro hubiese podido hacerse.
7-. Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal a fin de que remita copia fotostática y certificada del documento autenticado en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el N° 17, tomo 14.
8-. Solicitó se oficiara a la empresa Bombas Táchira C.A. a fin de que informe: si el ciudadano Orlando Alberto Pérez Díaz adquirió o compro un sistema hidroneumático y un tanque aéreo, en los años 1999, 2000 o 2001.



MOTIVACION DE LA DECISION


El Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales relativas a la incidencia de oposición a la medida de SECUESTRO interpuesta por el TERCER OPOSITOR, ciudadana Zulay Amparo Leal Lizarazo, este Tribunal antes de decidir hace las observaciones y consideraciones siguientes:

Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.’
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.”

Señala asimismo el artículo 602 ejusdem que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”

En aplicación a las normas transcritas, observa el Tribunal que la oposición formulada por el tercero a la medida de Secuestro practicada y que fundamentó en los artículos 602 antes transcrito, ordinal 2 del 370 y 377, todos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue refutada por la parte actora ejecutante al señalar que el fundamento legal para que la ciudadana Zulia Amparo Leal Lizarazo se opusiera a la medida corresponde a otras normas procesales, y que existe una inconsistencia, pues lo establecido en las normas mencionadas unas son únicamente para las partes y otras son para los terceros, como se desprende del artículo 602 ejusdem, es aplicable sólo para la oposición que a bien tengan formular las partes que integran el juicio y no un tercero respecto a las medidas preventivas, y mal podría intentar ejercer más de un Recurso a la vez y por demás incompatibles entre sí. El tercero en este caso específico, por no ser parte en el presente juicio, debió formular su oposición en base a lo dispuesto en el artículo 546 transcrito Ut supra; razón por la que concluye esta juzgadora que el tercer opositor ciudadana Zulia Amparo Leal Lizarazo, no actuó ajustado a la disposición legal aplicable respecto a la medida de SECUESTRO practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2004, siéndole forzoso a este Tribunal en aplicación al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada a la medida de SECUESTRO y confirmar el Secuestro practicado en la presente causa. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la ciudadana Zulia Amparo Leal Lizarazo, debidamente identificada en autos, a la medida de Secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: RATIFICA la medida de Secuestro practicada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 23 de noviembre de 2004, sobre el inmueble descrito en autos ubicado en el Sector Urrego, calle Roscio hoy calle 1, número 1-68, Chalet Gracias a Dios, Colinas del Valle, Aldea Roscio del antes Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, del Estado Táchira.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continuar con la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se condena en costas a la tercera opositora a la medida de secuestro, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia abierta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.


GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisional
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
La Secretaria

GCS/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

GCS/mzp