REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado JESUS ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se deje sin efecto el levantamiento ordenado por auto de fecha 20 de enero de 2005 (f. 24), referente a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos, en virtud de que dicho levantamiento no fue acordado en el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 8 de diciembre de 2004 (f. 16 al 20 del cuaderno de medidas), el Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge ésta Juzgadora.
3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
En el presente caso a los folios 16 al 20 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, constando en la misma la exposición del apoderado demandante a los folios 19 y vto: “Acepto el ofrecimiento de pago presentado en este acto por la parte demandada, siendo condición sine quanon que la falta de pago de uno de los instrumentos cambiarios, dará lugar a deuda de plazo vencido y con respecto a la guarda y custodia la concedo a la parte demandada, y así mismo que sea levantada la presente medida al momento que conste en autos el pago total del compromiso aquí acordado…” (transcrito textualmente). En el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2005 (f. 24), se lee: “Conforme a lo solicitado, se levanta la medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004 y practicada por el referido Juzgado en fecha 8/12/2004. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.”, otorgando de ésta manera algo que no fue solicitado por las partes tal como es el levantamiento de la medida decretada y ejecutada, así como el dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente; de allí que, este Tribunal en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preminente sobre el carácter formal normativo, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia de fecha 18 de agosto de 2003 y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente revocar la ordena dada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2005, en lo que se refiere al levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y el dar por terminado el juicio ordenándose el archivo del expediente, por cuanto la misma ocasionó una evidente violación a lo expuesto y al procedimiento establecido al respecto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la orden dada en auto de fecha 20 de enero de 2005 (folio 24), referente al levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos, por lo que en consecuencia, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 24 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 8 de diciembre de 2004, e igualmente SE REVOCA la orden de dar por terminado el juicio y archivar el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 1 de abril de 2005.
La Juez Provisorio
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Lgb
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