REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Los ciudadanos JOSE GREGORIO ROA GARCIA y ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA, venezolanos, mayores de edad, cèdulas de identidad 5.449.239 y 9.468.797 respectivamente, de este domicilio, Inpreabogados No.52.901 y 52.900, endosatarios en procuración de JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 5.659.678, de este domicilio, demandaron a la ciudadana LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 11.497.777, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente al Barrio Pedro Roa González, casa No. 1-178, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de deudora principal y aceptante y al ciudadano JOSE JUAN CONTRERAS JACOME, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 10.148.603, domiciliado en San Cristòbal, en su carácter de avalista.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alegó la parte demandante que en fecha 30 de abril de 2001, fue emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, una letra de cambio, aceptada por la ciudadana Leida Morela Contreras Jácome por un monto de 30.000.000 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de octubre de 2001, que para garantizar su obligación presentó como aval al ciudadano JOSE JUAN CONTRERAS JACOME, que en reiteradas oportunidades presentó el instrumento para su cobro, resultando infructuosas las diligencias, que era por lo que demandaba a los mencionados ciudadanos. Solicitó se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados. (Fs. 1 al 4).

MEDIDA DECRETADA

Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, vía principal que conduce al Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristòbal, Estado Táchira, la cual fue oficiada al Registrador correspondiente bajo el No.221 y aclaratoria de oficio bajo el No.300 de fecha 13-3-2002.-


ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 4 de febrero de 2002, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se acordó el desglose del instrumento cambiario.

INTIMACION DE LOS DEMANDADOS

Los demandados JOSE JUAN CONTRERAS JACOME Y LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, fueron citados por medio de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Còdigo de Procedimiento Civil.


OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2002, los demandados hicieron oposición al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la causa se ventile por el procedimiento civil ordinario.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2002, la parte demandada, a través de la abogada ANA TERESA ORTIZ LAZO, dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por a su decir, el documento presentado como fundamento de la acción, carecía de la idoneidad jurídica para basar la referida demanda, alegó que la señora Juana de la Cruz Moreno Pérez, les prestó dinero a sus representados mediante ventas con pacto de retracto. Que de estas ventas, las señaladas con los documentos 5 y 6, los demandados no recibieron dinero, ya que estos documentos garantizaban el saldo restante que debían los demandados más algunos meses de interés vencidos, los que cobraba la acreedora al 10% mensual, que del documento No. 7, los demandados recibieron la suma de (Bs. 1.500.000,oo), recibiendo de JUANA DE LA CRUZ PEREZ solo la suma de (Bs.7.000.000,oo.) Que en diciembre los demandados hicieron un abono de (Bs. 4.000.000,oo). Que la ciudadana Juana de la Cruz Pérez está exigiendo el pago de una letra de cambio que no se le debe, que los demandados no recibieron cheque ni dinero efectivo, que solo se recibió a través de los documentos de venta con pacto de retracto la cantidad de (Bs.7.800.000,oo). Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs.39 al 41).

PROMOCION DE PRUEBAS

La parte DEMANDADA presentó escrito de pruebas, alegando el merito de las actas integrantes del juicio, mérito de documento y produjo documentos marcados C, E, G, I. Igualmente promovió el merito favorable de copia de cheque de Gerencia marcada J. Solicitó oficiar a la Agencia del Banco Provincial La concordia, para que informaran si la señora Juana de la Cruz Moreno Pérez, hizo un depósito en efectivo de 4.000.000. Promovió las testimoniales de ALVARO IVAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, ROSA OMAIRA ROSALES MOLINA y ROSA MELENDEZ LOPEZ.- (Fs.56 al 60).-

La parte DEMANDANTE promovió el mérito de autos, especialmente la letra de cambio inserta al folio 5 , instrumento fundamental de la demanda; el escrito de la demanda con el que demostraba la exigencia de los codemandados para que le cancelen el capital que aparece en la letra de cambio, intereses y honorarios profesionales y las costas. Invocó el contenido del artículo 425 del código de Comercio. (Fs.75 y vuelto).-

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado José Gregorio Roa García, coendosatario en procuración, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por a su decir, son manifiestamente impertinentes, alegó que las obligaciones contraídas con los documentos de venta con pacto de retracto, son totalmente independientes a la deuda asumida en la letra de cambio, además de que no se señala que pretenden probar con los documentos. Que tampoco con los testigos, la parte demandada no señala que pretende probar. (F.77 y vto).

ADMISION DE PRUEBAS

Este Tribunal con relación a las pruebas de la parte demandada, admitió las documentales promovidas en el Capítulo I como también la prueba de testimoniales, para lo cual fijó oportunidad. Igualmente acordó oficiar al Banco Provincial de La Concordia en San Cristóbal, a fin de que informe si la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, hizo un depósito por la suma de (Bs. 4.000.000,oo) (Fs.91 al 93).-

Al folio 94 corre inserto auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.

EVACUACION DE PRUEBAS

Corre al folio 116 al 122 corre inserta la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA MENDEZ LOPEZ, que fuera promovida por la parte demandada. Igualmente el Banco Provincial informó al Tribunal que en la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0363-0200007510, para el dìa 24 de septiembre de 2001, fue efectuado un depósito con el número de planilla No.000000199 por un monto de (Bs. 4.000.000,oo).

INFORMES

Corre a los folios 124 al 126, escrito de informes presentado por el abogado José Gregorio Roa García y la abogado Anaida Gertrudis Rondón de Roa, con el carácter de autos, mediante el cual hace una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo que los demandados no desconocieron su firma que aparece en la letra de cambio instrumento principal de la demanda como tampoco fue tachada en su oportunidad legal, como lo establecen los artículos 444 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto sus firmas quedaron reconocidas y esto involucraba su contenido quedando reconocido el señalado instrumento fundamento de la demanda.

PARTE MOTIVA

1.- Se inicia la presente controversia judicial por demanda interpuesta por los endosatarios en procuración de la ciudadana-libradora JUANA DE LA CRUZ MORENO PÉREZ, en virtud de la cual, solicitan el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que consta en una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 30 de abril de 2001 y que corre inserta en el folio 5 del expediente; más los intereses de mora, el derecho de comisión, las costas procesales y los honorarios profesionales y para ello optaron por el Procedimiento Especial de Intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero a raíz del acto de oposición efectuado en fecha 9 de octubre de 2002 (folio 34), por la apoderada Judicial de los co-demandados, se abrió el procedimiento ordinario.

2.- En fecha 17 de octubre de 2002 (folios 39, 40 y 41), la apoderada judicial de los deudores cambiarios, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegando su rechazo, sostuvo de manera enfática que la letra de cambio que es fundamento de la acción, carece de la idoneidad jurídica para basar la referida demanda por cuanto la intimante le prestó dinero a sus mandantes mediante la figura de la venta con pacto de retracto y por último sus poderdantes firmaron la letra de cambio en blanco.

3.- En base a lo anterior, considera este Juzgado la manera en que ha quedado circunscrita la disputa judicial y al efecto observa:

4.- En primer lugar, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, en este sentido, la norma contenida en el artículo 643 ejusdem, indica en interpretación en contrario, que con el libelo se debe acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así tenemos que dentro de las pruebas escritas que exige el legislador adjetivo, encontramos entre otras, la letra de cambio.

En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio o mejor dicho, eleva los presupuestos de existencia del documento como título de valor. Pues, analizando cada uno de estos requisitos, observamos que la cambial presentada por la intimante para su cobro y que a su vez es el documento fundamental de su pretensión, cumple con los presupuestos de validez, además la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda no objetó ni alegó la ausencia de estos requisitos, lo que refuerza a tener a la letra de cambio en cuestión como válida.

5.- Ahora bien, la doctrina ha comentado en análisis de José Muci-Abraham, citado por Alfredo Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689): “la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.

Igualmente, Morles Hernández (Pág. 1584-1585, de la obra citada), sostiene que: “los títulos de valores son documentos probatorios, porque permite suministrar la evidencia de la existencia de un derecho; el título valor es un documento en el cual el nacimiento del derecho puede o no estar vinculado a la elaboración del documento, pero el ejercicio del derecho está necesariamente vinculado a la existencia del documento. Conforme a una tesis tradicional, en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho”.

Por tanto, visto que la letra de cambio satisface la manifestación legislativa, es decir, es completa y por ende es un medio probatorio eficaz, cuyo valor se hace de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio, se concluye que ésta cambial si es idónea para sustentar la pretensión del actor y así se decide.

6.- Ahora bien, la apoderada de los intimados, asevera que la letra de cambio se giró para garantizar el pago del saldo de las ventas con pacto de retracto que suscribieron sus poderdantes y la demandante. Ante tal afirmación y a pesar que la defensa realizada por la mandataria judicial no es clara y contundente, es decir, no hace de manera puntual un ataque a la letra de cambio cuyo pago se peticiona, no hace referencia a ella, pero en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

7.- Siguiendo al autor venezolano aquí citado, encontramos los elementos resaltantes del título valor: la Incorporación, la Literalidad, la Autonomía y la Legitimación, pero para el caso concreto haremos referencia a dos de ellos.
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. La literalidad tiene dos aspectos: a) el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el b) el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. Puede deducirse de la literalidad que el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor y no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo e independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión.

8.- El doctrinario Hugo Mármol, nos informa que por abstracción del título-valor (citado por Morles Hernández), entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción, tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título.
Con la explicación de estos dos principios fundamentales de los títulos-valor, queda fuera la defensa hecha por la mandataria judicial de los deudores cambiarios, a pesar que consignó al expediente un cúmulo de documentos autenticados referentes a las distintas ventas con pacto de retracto que realizaron los sujetos procesales y que corren insertas desde el folio 40 al 70, estos documentos se valoran y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos pero para este proceso no tiene relevancia alguna, por lo anteriormente expuesto.

9.- El artículo 425 del Código de Comercio, señala que las personas demandadas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. La letra de cambio es por consiguiente, un título abstracto. Esto quiere decir que la letra está desvinculada de la causa. No es que la causa no exista, sino que por razones de conveniencia y con el propósito de hacer más fácil y más segura la circulación del crédito incorporado al título, la causa se coloca al margen, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer al antecesor del portador legítimo con quien aquél negoció.

10.- En el sistema venezolano se han establecido excepciones en materia cambiaria, incluye dos categorías: a) las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (artículo 411 del Código de Comercio); y b) las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 424 del Código de Comercio).

En conclusión, en virtud de los principios de literalidad y de abstracción, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y del sistema de excepciones, el argumento utilizado por la parte intimada, al aseverar que la letra de cambio es producto de una serie de ventas con pacto de retracto, no es procedente y así se decide.

11.- Observa el Tribunal, que la parte demandada a través de su apoderada judicial, sostienen que ellos firmaron una letra de cambio en blanco. Al respecto, la doctrina nacional, específicamente el mercantilista Alfredo Morles Hernández, ha sostenido en la obra citada, página 1.719 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

“…Nuestra doctrina identifica a la letra de cambio en blanco como una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales (Goldschmidt); o como el esqueleto del título firmado pero aún no llenado totalmente (Mármol). Coincide la doctrina nacional en que el título debe estar firmado: por un deudor cambiario (Goldschmidt); por el librador, por el aceptante o por cualquier otro obligado cambiario (Mármol); por un obligado cambiario (Pierre Tapia) (sic) Poco importa (…) que el título no contenga originalmente todas las menciones necesarias para su validez; desde el instante en que está revestido de la firma del deudor, es suficiente para que se considere que éste ha querido la creación. La firma es el elemento esencial de la declaración de voluntad…” (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, en el caso concreto, los deudores cambiarios, de alguna manera, aceptaron la existencia de la cambial y aseguran que ellos firmaron la letra de cambio en blanco, debido al hostigamiento de la acreedora cambiaria. Sin embargo, no aparece en el expediente un acto de los deudores, donde demande o una prueba concreta mediante la cual queda demostrado que su manifestación de voluntad fue arrancada a través de la violencia; ellos tienen derecho en el supuesto que ellos plantean, a acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado e intentar las acciones por el fraude en la letra de cambio, vicios en el consentimiento, la inexistencia de la deuda, falsificaciones o exceso en el uso de las facultades; todas estas cuestiones no fueron desplegadas por los deudores cambiarios y al no ser comprobados en autos su defensa es feble, débil y por lo tanto no prospera en este procedimiento.

12.- En cuanto a la testigo promovida y evacuada en fecha 23 de enero de 2003 (folio 116 al 122), ciudadana Rosa Meléndez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.668.587, soltera, domiciliada en la Carrera 29 A, Nro. 62-15, Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, quien respondió conocer a los demandados y a la demandante; que sabe y le consta que los demandados le prestaba dinero a ésta última y le pagaban un 10% de intereses y que cuando se atrasaban en el pago esta señora los hostigaba demasiado para que le pagara. En cuanto a la quinta pregunta, referente a si le consta que los hermanos Contreras Jácome, firmaron en blanco una letra de cambio a Juana de la Cruz Moreno Pérez, contestó que Morela le había contado que ella firmó una letra en blanco a la señora Juana y que ella le respondió qué cómo se le había ocurrido haber hecho eso, porque una letra de cambio en blanco le podían poner la cantidad que ella quisiera. Por último, la testigo fue repreguntada por los endosatarios en procuración, afirmando que Leida Morela le había dicho que ella había firmado la letra de cambio en blanco y que le consta que los demandados en varias oportunidades le habían prestado dinero a la demandante y ello le había pagado los intereses.

Con respecto a esta testigo, este Juzgado considera que su deposición está cargada de subjetivismo lo que conlleva a que su declaración no sea imparcial, sino al contrario deja ver un claro interés a favor de los demandados, por lo que no le merece la confianza de esta Juzgadora, además en toda la declaración no hizo referencia a la letra de cambio que corre inserta en el folio 5 del expediente, sino que hablo de manera general y no permitió saber concretamente a que se refería, observando el tribunal que ella no presenció tal firma sino que le comentaron los deudores, por último esta prueba no es suficiente ni concordante con las demás pruebas en autos lo que la hace infértil para demostrar un hecho de tan alta entidad como lo es el exceso en el monto de la letra de cambio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el anterior testimonio.

13.- Igualmente cabe observar, que los demandados alegan en su escrito de contestación a la demanda, que ellos han recibido de la ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, sólo la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), y en el mes de septiembre del año 2001, le hicieron un abono de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Al respecto, el artículo 447 del Código de Comercio, expresa que el portador tiene derecho a recibir el pago por la cantidad total indicada en la letra de cambio, pero puede recibir un pago parcial, en caso de que éste le sea ofrecido por el obligado cambiario. En caso de pago parcial, el librado tiene derecho a que se deje constancia del hecho en la propia letra y que se le otorgue, además un recibo por el mismo. Esta situación no consta en autos y la prueba que introducen la parte demandada como lo es el cheque de gerencia, que consta en copia simple al folio 73 del expediente y posteriormente el Director de Seguridad Operativa del Banco Provincial, en fecha 13 de marzo de 2003 (folio 132), expone que efectivamente en la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0363-0200007519, en fecha 24 de septiembre de 2001, fue efectuado un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y que la depositante es Juana de la C. Moreno P.. Estas prueba las declara este Tribunal como impertinentes, en virtud que no guarda relación al caso ventilado, pues, no se evidencia relación alguna con la letra de cambio cuyo pago se peticiona, máxime cuando los demandados alegan que han hecho varias operaciones dineraria con la demandante, por consiguiente, no se sabe a ciencia cierta a cuáles de esas negociaciones se hizo tal pago. Por lo que el Tribunal desecha tales pruebas y así se decide.

14.- Considera el tribunal, que cabe igualmente observar que en el materia Cambiaria, el Juez es salvaguarda de la forma. Allí la investigación de la voluntad no es necesaria, porque la voluntad ha de expresarse a través de la forma, y la forma tiene un significado unívoco que la ley le atribuye. Al Juez, en virtud del carácter formal del acto de creación de la letra de cambio, le queda la labor de verificar y analizar si la cartular cumple con los presupuestos de existencia exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio. Una vez comprobado tales presupuestos, y se determina que la cambial está completa no queda otro camino que la procedencia del pago; ahora, si en la creación de la letra de cambio hubo alteración o vicios que afecte su legalidad, queda en manos de la parte interesada demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dicha cambial es nula o carece de los elementos necesarios para su validez en el mundo jurídico. Recordemos que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondían a los demandados desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al juez o para fijar los hechos. Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la actora fundamento su pretensión en una letra de cambio, que como ya dijimos anteriormente, contiene los requisitos que legislador ordena y por ende satisface los mismos. En consecuencia, este Juzgado considera que en este caso en concreto procedente el pago de la letra de cambio por parte de los deudores cambiarios con la correspondiente indexación solicitada hasta la fecha en que se dicte esta sentencia y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda propuesta por José Gregorio Roa García y Anaida Gertrudis Rondón de Roa, abogados, actuando como endosatarios en procuración de la Ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, contra Leida Morela Contreras Jacome y José Juan Contreras Jacome, en su respectivo orden, por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en cuanto a la indexación, para que pueda determinarse con exactitud la corrección monetaria que debe ser sumada a la cantidades condenadas al pago; dicha experticia debe formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia como un todo indivisible y deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, sobre las cantidades que deberá pagar la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de abril del año dos mil cinco.


Gladys Cañas Serrano
Jueza Provisoria

Jocelynn Granados
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria