JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°
En fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.659.744, en su condición de poseedora legítima del inmueble, asistida por el abogado MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.116, en contra la ciudadana JARA SILVA BLANCA EDILIA, titular de la cédula de identidad N° 160.846, en su condición de única heredera del ciudadano Jara Silva José Angel por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha trece de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, acordando notificar al Registrador Subalterno.
En fecha primero de marzo de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la citación de la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva.
En fecha tres de marzo de dos mil cuatro, la abogada Marina Linette Duin Guerrero, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal acordó los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, la Secretaria de este Tribunal, informó que fijó el cartel de citación para la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva.
En fecha veinte de abril de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, solicitó edicto de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, la abogada de la parte actora, pide que se le nombre defensor judicial, por cuanto el lapso de 15 días de despacho concedidos en el cartel de citación se encuentra vencido.
En fecha doce de julio de dos mil cuatro, la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva, confirió poder apud acta a los abogados WOLFRED MONTILLA, CLAUDIA T DI GIULIO O., TRINA OMAIRA GUERRERO Y DHENISE B. GUERRERO DE R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28357, 28452, 31154 y 59224.
En fecha quince de julio de dos mil cuatro, el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, consignó las publicaciones del Edicto emitido por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004.
En fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, la abogada de la parte actora consignó escrito, en el que pide que este Tribunal niegue a la actora la solicitud de acumulación.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar al expediente las páginas y cuerpos donde aparece publicado el edicto.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente causa debe acumularse en otra por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Que la presente acción tiene como objeto central que se declare la prescripción por usucapión, en razón de que la demandante alega haber poseído el inmueble ubicado en la carrera 1 N° 3-58 Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demandando a tal efecto a Blanca Edilia Jara Silva en su carácter de propietaria la cual adquirió como única heredera del causante José Angel Jara Silva, quien aparece como el titular según documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1963, bajo el N° 94, tomo 4, Protocolo I. Que por ante este mismo despacho cursa causa N° 30287, la cual contiene la acción de reivindicación, interpuesta por Blanca Edilia Jara Silva en su carácter de propietaria del inmueble, contra sus ocupantes a título precario María Elena Daza de Maldonado, Manuel Alejandro Daza y Felix Alberto Maldonado Daza, que fue admitida en fecha 24 de octubre de 2003, practicada la citación en fecha 20 de noviembre de 2003, contestando la demanda en fecha 20 de abril de 2004, admitidas las pruebas de las partes en fecha 25 de mayo de 2004. Alega la conexión o vínculo entre las acciones, que al analizar el libelo de ambas acciones se infiere que irremediablemente existe vinculación de los sujetos; conexión objetiva; identidad del titulo de la acción o causa petendi. Alega la aplicación de la normativa legal artículos 51,79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia y doctrina en la materia están llenos los presupuestos para que este Tribunal declare la conexión, debiéndose acometer a la acumulación de ambas causas, correspondiéndole seguir su conocimiento en el expediente 30287, atinente a la causa de la demanda de reivindicación, por ser la primera que previno con la citación a fin de que en la sentencia contenga una resolución única para ambas pretensiones y así se evita que en el futuro eventualmente pudieran surgir fallos contradictorios.
La parte demandante representada por su abogada, presentó escrito en el que señala que la acumulación de las acciones es una Institución procesal de orden público por lo que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de un procedimiento entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen preordenados para la resolución de una controvesia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal aplicable lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 81: “ No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Revisado como ha sido el expediente 30287, perteneciente a Reivindicación, se observa que el mismo está en etapa de sentencia, es decir que ya ambas partes presentaron pruebas, de lo que se deduce que encuadra de la prohibición que contempla el numeral 4° del artículo trascrito, que señala que cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, no procederá la acumulación de autos o procesos; por lo que demostrado como quedó que la presente causa ya supero la etapa probatoria encontrándose la presente causa en estado de sentencia, es improcedente la acumulación solicitada por lo que la cuestión previa planteada por el demandado se debe declarar sin lugar y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PLANTEADA POR EL ABOGADO WOLFRED BERNAVÉ MONTILLA, co-apoderado de la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva, referente al ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.