JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º

En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, este Juzgado admitió la demanda intentada por ANA EDELMIRA SANTANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.123.049, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018, en contra de los ciudadanos ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.667.465, en su carácter de librado aceptante y SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, titular de la cédula de identidad N° 5.687.449, en su carácter de avalista por el aceptante por procedimiento de intimación.
En fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, la ciudadana Ana Edelmira Santander Rodríguez, confirió poder apud-acta al abogado José Yamil Prada.
En fecha siete de marzo de dos mil cinco, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, la comisión debidamente cumplida relacionada con la citación de los demandados debidamente cumplida.
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, los ciudadanos Atilio Luciano Rossi Gonzalez y Sonia F. Chacón de Rossi, confirieron poder apud-acta a los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, DOUGLAS A. KOPP CONTRERAS y NOHELIA M. JIMENEZ O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78353, 98334 y 98088 respectivamente.
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, los abogados apoderados de la parte demandada presentaron escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha cinco de abril de dos mil cinco, los abogados apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis de abril de dos mil cinco, el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que impugna el poder presentado por la parte demandada.
En fecha once de abril de dos mil cinco, la parte demandada presentó escrito.
En fecha doce de abril de dos mil cinco, los ciudadanos Atilio Luciano Rossi y Sonia Floripes Chacón de Rossi, asistidos por el abogado Douglas Alexander Kopp Contreras, ratificaron en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 22 de marzo de 2005 a los abogados Joyan A. Kopp, Douglas A. Kopp y Noelia Magali Jiménez Orozco.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, apoderado judicial de Ana Edelmira Santander Rodríguez, impugnó el otorgamiento del poder apud-acta hecho ante este juzgado en fecha 22 de marzo del 2005, por los ciudadanos Atilio Luciano Rossi Gonzalez y Sonia Floripes Chacón de Rossi, por los abogados Yojan Alfonso Kopp Garcia, Douglas Alexander Kopp Contreras y Noelia Magali Jiménez Orozco. Alega la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que el precitado artículo se refiere al otorgamiento de poder en forma apud acta la formalidad deviene en la certificación que hace la Secretaria del Tribunal en la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acto por medio de la cual se confiere. Aduce que el no cumplimiento de esta formalidad por parte de la Secretaria equivale a que no tuvo a su vista la cédula de identidad de los otorgantes constituyendo una obligación de la secretaria de este Tribunal por imperio de lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil y no constando en autos el acto diligente por parte de la Secretaria para certificar la identidad de los otorgantes, lo converge en un acto irrito, carente de eficacia jurídica. Por lo que impugna en toda forma de derecho y solicita es este Tribunal que se tenga como no presentado el escrito de contestación efectuado por los apoderados de la parte demandada que obra en autos, pues las facultades de representación derivan del poder impugnado y declare de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que ante la no contestación se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el co-apoderado de los demandados presentaron escrito en el que alega que la impugnación fue formulada con motivo de una omisión no imputable a la parte demandada, es decir que los representados si fueron identificados para el conferimiento de referido poder apud acta, por parte de la secretaria del Tribunal, máxime cuando consta en autos no solo que el poder apud acta en cuestión cuenta con el respectivo asiento de diario, el cual da fe pública de que el acto efectivamente se realizo, sino que también en la misma fecha, es decir, el día 22 de marzo de 2005, fue formulada la oposición a la demanda de intimación, acto en el cual también fueron identificados los representados por parte de la secretaria del Tribunal. Que tal omisión en la cual incurrió, no la parte, sino un funcionario del propio órgano jurisdiccional, es decir la secretaria del Tribunal, la cual estaba obligada a mostrar la diligencia suficiente para que sus actuaciones no perjudiquen ni aprovechen a las partes en determinado proceso judicial, lo cual no puede traer como consecuencia jurídica la anulación de los actos del proceso. Alega el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
Opuesta como fue la impugnación de poder, esta sentenciadora pasa a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:
El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, a un abogado, el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes, son judiciales, notariales, en el registro publico, ante los funcionarios consulares venezolanos en el exterior, y finalmente se podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
En el presente caso, quien juzga aplica la Sentencia de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela BAretta contra Maquinaria Labora C.A. expediente N° 95-905, sentencia N° 115 estableció que:
“de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. “

Aplicando lo anterior al presente caso se evidencia que el poder fue impugnado por el abogado José Yamil Prada Sánchez, apoderado de la parte actora en fecha 06 de abril de 2005, es decir que a partir del 07 de abril del presente año, empezó a correr el lapso de cinco días para la ratificación de los actos realizados, y revisado como ha sido se evidencia que en fecha 12 de abril de 2005, la parte demandada ciudadanos ATILIO LUCIANO ROSSI Y SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, debidamente asistidos de abogado, presentó escrito en el que ratifican en todas y cada una de sus partes, el poder apud acta otorgado a los abogados Joyan A. Kopp, Douglas A. Kopp y Noelia Magali Jiménez Orozco; en fecha 22 de marzo de 2005; lapso éste que venció el 13 de abril de 2005; de lo que se constata que tal ratificación fue hecha dentro del lapso establecido en la mencionada Jurisprudencia.
En otras palabras el poder fue ratificado por quienes tenían facultad para hacerlo, es decir los demandados. Por lo que con la ratificación del poder, considera esta Juzgadora que convalida todos los actos del proceso y así se decide.
Ahora bien, revisado como ha sido el poder otorgado, el cual corre al folio 29, se evidencia que en dicho poder existe el asiento de diario, el cual convalida tal actuación, en tal virtud y habiendo sido otorgado el poder para actuar en el presente juicio, este Tribunal considerar suficiente el poder otorgado por los demandados a los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS Y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, y resulta suficiente acreditación de los mencionados abogados para actuar en este juicio y considera quien juzga con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que constituiría un formalismo inútil declarar insuficiente el poder por una omisión que a todas luces se evidencia fue un error material, al no haber colocado en la parte final de dicho poder la nota de suscripción de que el Secretario certifica la identidad de los otorgantes.
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER HECHA POR EL ABOGADO JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana Ana Edelmira Santander Rodríguez, parte demandante.
SEGUNDO: DECLARA VALIDO EL PODER APUD-ACTA OTORGADO POR LOS CIUDADANOS ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ Y SONIA F. CHACÓN DE ROSSI, A LOS ABOGADOS YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, DOUGLAS A. KOPP CONTRERAS Y NOHELIA M. JIMENEZ O. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 78353, 98334 Y 98088 RESPECTIVAMENTE. EN FECHA 22 DE MARZO DE 2005; el cual fue ratificado en fecha 12 de abril de 2005.

TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TEMPORAL,

DIANA BEATRIZ CARRERO
LA SECRETARIA

IRALY JOCELIN URRIBARI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz.
Zulay A.