REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Hernández Carrero Nerio Nelson

APODERADO

Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor del ciudadano Nerio Nelson Carrero Hernández, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 02 de marzo de 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Ano: 1998, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: KAC-54W, Serial de Carrocería: AE1029508684; Serial de Motor: 7ª9908642, presentada por el ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero, así mismo mantuvo las condiciones impuestas como guarda y custodia del referido vehículo.

En escrito de fecha 31 de enero de 2005, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nerio Nelson Carrero Hernández, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 19 de enero de ese mismo año, fundamentando dicho recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“…Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Experticia, practicada al referido vehículo y la cual corre inserta al folio trescientos sesenta y cuatro de la presente causa, en la cual resultó demostrada que los seriales del mismo se encuentran suplantados, alterados y presenta signos de remoción y devastación, y al no haber variado las circunstancia bajo las cuales se acordó la entrega bajo Guarda y Custodia, del referido vehículo lo procedente en consecuencia es, negar la entrega del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1997, color: blanco, tipo: Sedan, clase: Automóvil, uso: Particular, placas: KAC-54W, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole como condición la de presentar el referido vehículo por ante este Tribunal una vez al mes en la cual se levantará acta de la presentación del mismo; y ordena el desglose de los documentos de propiedad y su sustitución por copias debidamente certificadas, los cuales rielan a los folios 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653. Y así se decide…”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:

“…Mi representado NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO adquirió el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; año: 1998; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; placas: KAC-54W; Serial de Carrocería: AE1029508684, Serial de Motor: 7A9908642; Serial de Motor: 7A9908642, chocado, tal como se desprende del contenido del folio 438, además a los folios 647 al 653 aparecen los documentos que demuestran la tradición legal del vehículo, y el golpe que presentaba y que originó que su asegurador reconociera pérdida total, fue sufrido en la parte frontal del vehículo, sitios en el cual están ubicados los diferentes seriales del vehículo, como son el serial de compacto que equivale al serial de carrocería y el serial de motor, motivo por el cual originó que la experticia practicada en esa oportunidad indicara que presentaba alteración del serial de motor y de suplantación de la placa body y serial compacto, y a su vez indicaron que existía remoción y devastación, pero si analizamos que el vehículo sufrió desperfectos, que originó que el carro fuera cancelado en su totalidad por Seguros Los Andes C.A., a la propietaria de ese entonces ciudadana Materan Vergara Yelitza Coromoto, fue porque los desperfectos se estimaron como pérdida total y por ende ocurrió la indemnización al pagar el monto cubierto por la póliza de seguros por la Empresa Seguros indicada, esta a su vez vendió dicho vehículo a Gerson Olinto Santander Montañés, quien fue la persona que le vendió la propiedad del vehículo a mi conferente, y como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados de la Alzada la identificación de los seriales tanto en la experticia que corre a los folios 361 al 367, como los seriales identificatorios que aparecen en los diferentes documentos que corren a los folios 647 al 653 son idénticos, motivo por el cual en ningún momento puede entenderse que hubo alteración de los seriales identificatorios, aunque si pudo haber ocurrido la alteración en cuanto al sitio donde deben encontrarse y al cambio de remaches, pero esto no indica que los mencionados seriales no corresponden al vehículo cuya propiedad plena se solicita, además se confirma que no existe otro propietario fuera de mi conferente, pues ninguna otra persona natural o jurídica a (sic) reclamado la entrega del vehículo solicitado. Al folio 637 y 639 aparece una experticia practicada por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, donde ratifican que los seriales son originales.
(…)
Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado esta siendo perjudicado por la decisión objetada, por lo que, le causa un gravamen irreparable a mi conferente el no poder ejercer sus derechos y disponer del vehículo en mención tal como lo establece el artículo 115 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el fundamento Jurídico de esta apelación es el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito sea declarado con lugar y se le restituya la plena propiedad a mi conferente sobre el vehículo reclamado que le ha sido cercenado por las diferentes decisiones dictadas.”


Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, a fin de decidir previamente considera:

PRIMERA: Observa esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, al ciudadano Nelson Hernández Carrero, basándose en la experticia corriente a los folios 361 al 369 de la primera pieza de esta causa, elaborada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 18 de agosto de 2003; ahora bien se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y corriente a los folios 889 y siguientes que las fiscales ponen en relieve que: “En atención a las resultas recabadas, fue requerida la práctica de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con oficio No. 20-F3-2405-03 de fecha 9/12/2003, ratificado con oficio No. 20-F3-0137-04 de fecha 21-01-2004 y de sus resultas, insertas a los folios 636 al 641 de la causa, encontramos: (…) Experticia No. 194 practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS: KAC-54W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029508684, SERIAL DE MOTOR: 7A9908642, que el Sistema que lo individualiza e identifica ES ORIGINAL. (…)” Igual referencia hace el Ministerio Público en relación a la documentación del referido vehículo que siendo experticiados resultaron auténticos.
También observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende de la experticia practicada en fecha 22 de marzo de 2005 por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 986 de los autos, lo siguiente:
“ … A los efectos, se realizó el análisis y estudio técnico del sistema de identificación de un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, matriculas KAC-54W (2), tipo SEDAN, serial de carrocería *AE1029508684*, serial del motor *7A9908642, uso PARTICULAR, año 1997.-
PERITACION:
De conformidad con el pedimento formulado constatamos de acuerdo a la lógica, el conocimiento científico y la experiencia, que la placa identificadora tanto del serial de carrocería *AE1029508684*, como del serial del motor *7A9908642* , ubicada en la parte frontal derecha de la cajuela del motor ES ORIGINAL por cuanto (…).
CONCLUSION:
En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado podemos inferir lo siguiente:
01. Que la placa identificadora tanto del serial de carrocería *AE1029508684*, como del serial del motor *7A9908642*, ubicada en la parte frontal derecha de la cajuela del motor ES ORIGINAL (…)
02. Que el serial de carrocería *AE1029508684*,, ubicado en la parte posterior izquierda de la cajuela del motor, ES ORIGINAL, por cuanto su configuración y estampado corresponden al sistema empleado por la compañía ensambladora, (…).
03. Que el serial de motor *7A9908642* ubicado en la parte anterior derecha del block del motor, ES ORIGINAL, por cuanto su configuración…”


Experticia esta que corrobora o viene a ratificar que el vehículo se encuentra plenamente identificado, siendo totalmente “identificable” a la luz de los hechos.

SEGUNDO: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la devolución de objetos establece que solo serán devueltos los objetos que hayan sido incautados y que no sean imprescindible para la investigación. Ahora bien, en el presente caso, se puede observar, que el Ministerio Público concluyó su investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Nerio Nelson Hernández Carrero, siendo entonces procedente que el juez de la causa hubiera acordado la entrega en plena propiedad del vehículo al reclamante y así se decide.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto, en acatamiento a la disposición legal antes citada y en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, debe procederse a revocar el fallo apelado y así formalmente se expresa.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que en el presente caso la decisión recurrida que negó la entrega en plena propiedad del referido vehículo no está ajustada a derecho, debiendo ser revocada y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor del ciudadano Nerio Nelson Carrero Hernández, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
2.- SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se le ordena entregar dicho vehículo a su propietario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente-Ponente


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
Juez Juez


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa N° 1-Aa-2139-2005