REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

YORMAN JESÚS QUIROZ FLORES, venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1.981, titular de la Cédula de Identidad No.V- 14.776.253, domiciliado en la avenida 11, casa número 7-73, pasando la Plaza Bolívar de Rubio, Estado Táchira.


DEFENSA

Abogado Trino Márquez.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, quedando el imputado en libertad plena.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el quince de noviembre de dos mil uno y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13-10-2.001, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la calificación de flagrancia, al delito imputado al ciudadano YORMAN JESUS QUIROZ FLORES, el cual fue precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distintos al Consumo Personal, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

En fecha 16-10-2.001, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por el fiscal. En la misma se decidió lo siguiente: Se desestimó la calificación de flagrancia, se decretó el sobreseimiento de la causa, quedando en consecuencia el imputado en libertad plena

En fecha 20-10-2.001, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 16-10-2.001. Dicho recurso fue fundamentado en el artículo 439, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente:
“...Desestima la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que en las actuaciones se desprende que existen una serie de contradicciones e irregularidades; en primer lugar de acuerdo al acta policial y los oficios 3923 y 3924, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ciudadano YORMAN QUIROZ FLORES presuntamente le incautaron la cantidad de 22 envoltorios tipo cebollita, sin embargo el Ministerio público no ha presentado Prueba de certeza que confirme si efectivamente la sustancia incautada era estupefaciente y la cantidad de la misma, ya que la única prueba de certeza recibida en el día de hoy por el Tribunal fue la número 9700-134-LCT-574 de fecha 11/10/2001, remitida mediante oficio 3408, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, correspondiente al imputado: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, en la causa penal número 3C518/2001. En segundo lugar en el acta policial que corre inserta al folio 13 de las actuaciones los efectivos policiales actuantes no dejan constancia de la presencia de testigos durante el procedimiento, es decir se le efectuó la revisión personal en contradicción de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto en su último aparte establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles; sin la presencia de estos testigos solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores contra la versión del imputado , y al no existir otro elemento de convicción se presenta duda, que en todo caso favorece al imputado, ya que no podemos precisar a ciencia cierta cual de las dos versiones es ajustada a la verdad. Así mismo conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el acta policial sin número de fecha 13/10/2001, se encuentra viciada de nulidad absoluta siendo en consecuencia lo procedente declararla nula. Y no teniendo valor alguno, la única diligencia de investigación realizada por los órganos de investigación penal, no existe elemento que compruebe que el hecho se cometió y en consecuencia lo procedente es el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano: QUIROZ FLORES YORMAN JESUS. En LIBERTAD PLENA, líbrese la correspondiente boleta de libertad...”.


SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación impugna la decisión aduciendo que la misma causa un gravamen irreparable. En tal sentido solicita la nulidad del acta que otorga la libertad plena del ciudadano YORMAN JESUS QUIROZ FLORES, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es un auto carente de motivación acerca de los hechos expuestos en la solicitud de flagrancia y en las actas de investigación Alega el accionante que al desestimar la solicitud de flagrancia, el juzgador no podía decretar el sobreseimiento, debido a que existe una prueba de orientación y pesaje de la droga incautada, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo. “...Así el otorgamiento de Plena Libertad al ciudadano YORMAN JESUS QUIROZ FLORES afecta los intereses de la justicia, ya que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El juzgador al desestimar la flagrancia lo hace en virtud de que considera que existen una serie de contradicciones e irregularidades en las actuaciones, pues de acuerdo a las actas policiales numeradas de la Dirección de Seguridad y Orden Público al imputado presuntamente le incautaron la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita, pero que, sin embargo el Ministerio Público a la fecha de la Audiencia de Calificación de Flagrancia no ha presentado la Prueba de Certeza que confirme si efectivamente la sustancia incautada era estupefaciente y la cantidad de la misma; también estimó el juzgador que en el acta que recoge las actuaciones de los efectivos policiales, se evidencia la contravención que éstos hacen al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 202), pues efectuaron la revisión del imputado sin la presencia de los testigos a que hace referencia el mencionado artículo. Sin embargo, es de acotar que este artículo mencionado hace alusión es a las situaciones de procedimientos normales, en cambio el caso que nos ocupa, es un caso excepcional como lo es el de la flagrancia y el legislador precisamente encuadró cierto tipo de situaciones especiales donde se pueden obviar los procedimientos ordinarios para evitar que por el cumplimiento de ciertas formalidades, no se pueda impedir la perpetración de ciertos delitos; El artículo 257 (ahora artículo 248) ejusdem es muy claro al señalar: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....”. No obstante, el juez en su decisión anula el acta policial de fecha 13 de Octubre de 2.001, por considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo lo procedente según su criterio considerarla nula. Y al no tener valor la única diligencia de investigación realizada por los órganos de investigación penal, no existe en consecuencia elemento que compruebe que el hecho se cometió, y procedió a dictar el sobreseimiento de la causa. Aquí es de acotar que el Juzgador obvió la aplicación del artículo 212 ibidem (actual artículo 195), pues no hizo la indicación de la posibilidad de saneamiento del acto antes de declarar su nulidad.

Al Decretar el sobreseimiento el a quo lo hace en base al artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (subrayado y resaltado nuestro), quedando en consecuencia en LIBERTAD PLENA el imputado. Se observa que el juzgador decretó el sobreseimiento a pesar de que existía una prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada y que no se sabía a la fecha de la audiencia su resultado; así mismo, obvió la petición del Ministerio Público de decretar una medida de privación de libertad o una medida sustitutiva de ésta, en virtud de la conveniencia de la aplicación de cualquiera de las dos medidas, para asegurar de alguna forma las resultas del proceso, pues es bien sabido por todos la condición fronteriza del área de San Antonio del Táchira con la República de Colombia, así como también la falta de controles efectivos para la circulación de personas desde y hacia dicha Nación. Esta libertad plena decretada, afecta los intereses de la justicia, pues existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, dado que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años, y donde muchas personas se ven afectadas con el tráfico de estas sustancias. En consecuencia, esta Sala estima que le asiste la razón al recurrente y que debe anularse el fallo recurrido. Así se decide.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , declara:


PRIMERO: CON LUGAR La apelación interpuesta por el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de dos mil uno, dictada por el abogado Rafael Alfonso Rodríguez Neira, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, quedando el imputado en libertad plena.



SEGUNDO: ANULA íntegramente el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE,




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ




WILLIAN GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-822-01/ m.v.