REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IMPUTADO

RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V- 12.494.130, mayor de edad, soltero, electricista, hijo de María Rubiela Castaño y Julio Arteaga, sin residencia fija en el país.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Nélida Iris Contreras Araujo, Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nélida Contreras Araujo, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Libertad Condicional al ciudadano Rubén Darío Arteaga Castaño, por el delito de transporte de estupefacientes, uso de cédula de identidad falsa e introducción de papel moneda falso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el veintinueve de octubre de dos mil uno y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 21-09-2001 el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de este Circuito Judicial Penal, otorgó Libertad Condicional impetrada por Rubén Darío Arteaga Castaño, quien se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente; penado a 11 años, 03 meses de prisión por los delitos de Transporte de Estupefacientes, Uso de cédula de identidad falsa e Introducción de papel moneda falso.


En fecha 28-09-2001 la abogada Nelida Iris Contreras Araujo, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:

“... Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias: PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal hiciera el cómputo de la pena, el cual esta conforme con lo pautado en el artículo 475 parte in fine; a lo cual este juzgador desaplica el artículo 40 del Código Penal y aplica el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de febrero de 1996 (14-02-1996) y hasta el día de hoy 21 de septiembre del año 2001 (21-09-2001) lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD 05 AÑOS, 07 MESES Y 07 DIAS siendo que analiza este juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de la Redención de Pena por Trabajo, Estudio o Enseñanza donde de acuerdo al último cómputo RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO ha redimido la pena en la cantidad de 02 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA sumados estos tiempos el penado ha cumplido de la pena hasta la presente fecha la cantidad de 07 AÑOS, 08 MESES Y 08 DÍAS; lo que supera las 2/3 partes de 11 AÑOS, 03 MESES (SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES). Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1 del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuanta sólo el PRONÓSTICO sea un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso sub. examine se evidencia de las actuaciones el informe Paico- Social (sic) con pronóstico “DESFAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por los Delegados de Prueba asignadas, pues el juicio de valor de las Delegadas de Prueba: Licenciada Maria Elena Vásquez y Trabajadora Social Melania Buenazo del equipo técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la readaptación social de RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO es positivo en el sentido de presentar adecuados y sólidos hábitos laborales, buenos sentimientos por la familia, deseos de superación personal y aparente ”estabilidad emocional” y adecuada reflexión de su experiencia carcelaria lo que vaticina una voluntad encaminada a cumplir las condiciones que se le impongan y bajas posibilidades de reincidencia, pero según la Unidad Técnica el único problema radica en no tener apoyo familiar en Venezuela, la cual este juzgador luego de varias entrevistas con el penado pudo constar (sic) que está apto para un cambio de tratamiento carcelario, siendo necesario un tratamiento abierto como es la Libertad Condicional. Analizado el otro requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros en su historial no ha existido consumo de drogas o alcohol es muy apegada a las normas, aunado a su conducta extramuros en el Centro Penitenciario. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2 del antes mencionado artículo 488 ejusdem. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: OTORGAR la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, impetrada por RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, y con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado. SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO...TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de 03 AÑOS, 06 MESES Y 22 DÍAS, contado a partir de la presente fecha, la cual finalizará el día 13-01-2005 a las 12:00 de la noche. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada (sic) deberá cumplir la pena. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente. Notificándola del Beneficio de Libertad Condicional.

SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión aduciendo que en su condición de Representante del Ministerio Público, observó que la libertad condicional, otorgada al penado en cuestión, no reúne los requisitos de Ley, así en el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no refleja como lo expresa la decisión que sea favorable, por el contrario el pronóstico es “DESFAVORABLE”, y en el numeral V del informe en cuestión dice: el penado propone cambios y enmiendas de sus errores, pero no cuenta con el apoyo familiar y elementos de arraigo que le den bases para cumplir, por lo que el equipo técnico presume que al obtener su libertad se trasladará a su lugar de origen y de desarrollo social, destacando además que el delito sucede en tránsito por nuestro país, por lo expuesto anteriormente la opinión es “DESFAVORABLE”. También se observó, que no es suficiente para cambiar la opinión del Equipo Técnico 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, unas simples entrevistas con el penado, por cuanto las mismas no son aptas para constatar el cambio de un tratamiento carcelario a un tratamiento abierto, como lo es el beneficio concedido, tal como consta en su decisión; que se encuentra agregado a la causa el informe técnico “DESFAVORABLE”, de los delegados de prueba, por lo tanto, no es procedente la LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada al penado: RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO, ya que no están llenos los requisitos de ley, establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el ordinal 2 establece “que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”, requisito indispensable establecido por el legislador del cual se deduce que tiene que ser vinculante para el Juez al otorgar el debido beneficio, así mismo el artículo 439 Ejusdem, califica cuáles actos pueden ser apelables, previendo la norma: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:.........6). Las que concedan o rechazan la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;...”considera la Representación Fiscal, que al concederse una Libertad Condicional, sin que estén llenos los extremos de Ley, se enmarca dentro (sic) de la causal señalada y por lo cuál la decisión es susceptible de apelación.


Analizado lo anterior, esta Corte, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, esta Alzada inicia su motivación acogiendo el principio de la extraactividad, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión apelada fue dictada en fecha 21 de septiembre del 2.001.

SEGUNDA: Analizadas Las actuaciones que integran la presente causa penal, como bien puede observarse, el penado RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO, fue detenido en fecha 14-02-1.996, habiéndose condenado a la pena de Once años y tres meses de prisión por los delitos de transporte de estupefacientes y uso de cédula de identidad falsa e introducción de papel moneda falso, y realizado el cómputo de Ley, se determinó que para el momento de habérsele concedido el beneficio de suspensión condicional, llevaba privado de su libertad el lapso de siete años, ocho meses y ocho días, excediéndose así del tiempo computado que señala las dos terceras partes de la pena ( siete años y dos meses de prisión).

Ahora bien, la recurrente en su escrito señala:

“De la revisión efectuada al caso, en mi condición de representante del Ministerio Público, se observó que la Libertad Condicional otorgada al penado en cuestión, no reúne los requisitos de Ley, así tenemos que el Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no refleja como lo expresa la decisión que sea favorable, por el contrario el pronóstico es “Desfavorable”, y en el numeral V del informe en cuestión dice: el penado propone cambios y enmiendas de sus errores, pero no cuenta con el apoyo familiar y elementos de arraigo que les den bases para cumplir; por lo que el equipo técnico presume que al obtener su libertad se trasladará a su lugar de origen y de desarrollo social, destacando además que el delito sucede en tránsito por nuestro país…”

La representante fiscal considera que el imputado al momento de otorgársele el beneficio, saldría del país por lo que incumpliría con los requisitos que estableciera el Juez Ejecutor de Penas y Medidas. Sobre el particular, considera esta Alzada, que si bien es cierto el Informe Técnico de Apoyo resultó Desfavorable, no es menos cierto que el pronunciamiento de la Junta de Conducta compuesta por nueve miembros, recomendó el otorgamiento del beneficio solicitado, tomando en cuenta su notoria progresividad laboral , durante el tiempo de reclusión, por cuanto esta Junta se reúne en las instalaciones del Centro Penitenciario de occidente y directamente tiene conocimiento sobre el progreso laboral del penado y su conducta dentro de éste. Ahora bien, es criterio de esta Corte, que no se puede ignorar una serie de principios que llevan al legislador a crear la figura de los “beneficios” para los penados, y, por cuanto se evidencia que RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO es primario en la conducta delictiva, que tiene hábitos de trabajo y está dispuesto a reinsertarse en la sociedad, aún cuando el informe técnico haya sido “desfavorable” por no contar con el apoyo familiar, se observa que el imputado viene de un país hermano, sufriendo la escasez de trabajo, que aunque no justifica el hecho de haber cometido un delito, tampoco podemos tomar con marcada severidad las exigencias para el otorgamiento de un beneficio a una persona que es primaria en un hecho delictivo y que ha cumplido mas de las 2/3 partes de la pena impuesta.

Alega la representante Fiscal, que varias entrevistas con el penado, no son suficientes como para cambiar el criterio del Equipo Técnico 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, para modificar así el régimen carcelario por uno abierto. Esta Corte estima que dadas las circunstancias por las que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del penado RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO al tiempo que cumplió recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, su demostrado interés en trabajar y su buena conducta dentro del recinto carcelario, es por lo que se hizo merecedor de la concesión de uno de los beneficios alternativos del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, concretamente la Libertad Condicional, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y así se decide.


DECISION


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional al ciudadano RUBEN DARIO ARTEAGA CASTAÑO, por la comisión de los delitos de transporte de estupefacientes y uso de cédula de identidad falsa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Contreras Araujo, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión señalada en el punto anterior. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE





JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ




WILLIAM GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO


VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 29 de Octubre del año 2001 conforme consta al folio 50 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en la Corte, designándose ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente TRES AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS , lo que se traduce en un retardo procesal de casi CUATRO AÑOS, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable en esta causa, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia y ésta demoró casi cuatro años en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados aca, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a la parte. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 06 de Abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.


DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE





WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO

Causa No. 798-2001



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


William Guerrero Santander
Secretario

Exp. N° 1-Aa-798-2001/drm