REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
JESUS MANUEL ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.110.343, residenciado en la calle Principal de El Corozo, casa N° 3-73, Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado Ramón Fernández Vega
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 11 de marzo de 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 26 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la devolución del vehículo: placa 443-ADO, marca Ford, serial de motor 8 cilindros, año 1981, color rojo y blanco, clase camión, uso carga, serial de carrocería AJF37B37466, modelo F-350.
En escrito de fecha 26 de febrero de 2005, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de este mismo año, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Táchira..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…SEGUNDO: El ciudadano ROA PERNIA JESUS MANUEL, presenta, a los fines de acreditar la propiedad sobre el vehículo, 1.- acta de revisión número 00004944, 3- documentos notariados de compraventa signado con los números 0052153, 0036846 y 0441151.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró en decisión de fecha 13-08-2001 en la causa N° 01-0575, lo siguiente:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de Transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Asimismo se observa, que el vehículo objeto de la solicitud, no está solicitado por ninguna autoridad pública, y además , la única persona que solicita su entrega es precisamente quien acreditó haberlo adquirido, conforme se evidencia del documento autenticado.
No obstante ello, por cuanto se observa que, las experticias de autenticidad o falsedad de los documentos alusivo a un Registro de Vehículo N° 1663523, documentos de compra venta autenticados realizado por funcionarios adscritos al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, en donde se concluyó que son ORIGINALES Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, aunado a ello los seriales de motor y chasis de dicho vehículo se encuentran ALTERADOS; sin embargo, el solicitante acredita su propiedad, en virtud de los documentos por (sic) presentados donde acredita que adquirió el vehículo de buena fe; es por lo que este Tribunal considera procedente verificar la devolución del mismo en Depósito, con las obligaciones que se le impongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ROA PERNIA JESUS MANUEL, ya identificada, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.- No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito a los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- No circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones conferidas, dará lugar a la revocatoria del Depósito acordado, con las subsiguientes consecuencia legales, y así se decide…”
SEGUNDO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Despacho Fiscal que represento conoce de la causa N° 20-F18-1298/04, en el que aparece como retenido el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA., AÑO 1981, COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJF37837466, PLACAS 443-ADO, que conforme a los soportes recabados, según Certificado de Registro de Vehículos de fecha 10/11/1997, aparece a nombre del Ciudadano JUAN DE JESUS USECHE MOLINA, con Cédula de Identidad N° 3.569.136 y seguido de tres traspasos por compra venta, hasta el ciudadano JESUS MANUEL ROA PERNIA, con Cédula de Identidad N° 8.110.343, quien adquiere el referido vehículo en fecha 26/04/2004, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, según Documento Público inserto bajo el N° 78, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, conforme a la investigación llevada por el Despacho Fiscal, consta en actas que al referido vehículo le fue practicada EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES en fecha 23/12/2004, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal “A”, en la que otros aspectos, CONCLUYEN: Que el SERIAL DE CHASIS AJF37B37466 (visible) ubicado en la parte delantera derecha del bastidor ES FALSO, el SERIAL DEL CHASIS AJF37B37466 (DE SEGURIDAD), ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor ES FALSO, aplicando el generador de caracteres borrados en metal en la parte delantera derecha del bastidor donde se lee el serial AJF37B37466, no fue posible obtener numeración original empleada por la compañía ensambladora y en iguales términos, respecto al ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor, (RESALTADO DE LA REPRESENTACION FISCAL)
Así las cosas, es viable determinar que valiéndose de los dígitos y guarismos que aparecen en las plaquetas visibles y en las que se lee el referido serial, conocieron la tal nomenclatura y así llegaron a obtener la identificación para las otras partes donde se ubica el serial, por lo que evidentemente los mismos son FALSOS.
En atención a ello, el ciudadano Jesús Manuel Roa Pernía, solicita la entrega del vehículo por ante el Despacho Fiscal, a los efectos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante las condiciones en que se encuentra el referido vehículo, fue por lo que se NEGO LA ENTREGA por el Despacho Fiscal, tal y como consta en el Oficio N° 20-F18-0083-05 y como consecuencia de tal negativa, fue tramitada la entrega por ante el Juzgado de I Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Juzgado 5to de Control, que requiere la causa en fecha 20/01/2005, siendo remitida por el Despacho Fiscal, en fecha 09/02/2005, dando lugar a la decisión recurrida.
De allí que cabe referir, que encontrándose el vehículo en tales condiciones, mientras no puedan reactivarse los seriales originales que lleven a identificarlo y poder determinar la propiedad del mismo, mal podría entregarse aún en depósito, pues se estaría vulnerando el derecho de propiedad, ahora bien teniendo en cuenta que se presume la adquisición del mismo de buena fe, es importante destacar, que deberá ahondarse en la Investigación hasta determinar la forma de adquisición del referido vehículo, por parte de la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículos N° 1663523, de fecha 10/11/1997, circunstancias que comportan la necesidad de asegurar dicho objeto activo relacionado directamente con la perpetración del delito, conforme a las facultades establecidas en el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el Recurso de Apelación interpuesto, se DECLARE CON LUGAR y se ordene la retención del vehículo dejándose sin efecto la decisión recurrida en todos sus términos, aún cuando el solicitante lo hiciera en resguardo del derecho de posesión del referido bien; teniendo en cuenta de que debe concluirse la Investigación hasta determinar la adquisición y origen del vehículo, dado a que las condiciones en que se encuentra, esta determinada la comisión del Delito de CAMBIO Y/O ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
El ciudadano Jesús Manuel Roa Pernía, asistido por el abogado Ramón Fernández Vega, dio contestación al escrito de apelación aduciendo que el Tribunal de Control acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito a mi nombre, para así poder trabajar con el mismo y de alguna manera recuperar el dinero que me fue defraudado al venderme el vehículo; que la Fiscalía niega la entrega del mismo por considerar que según experticia realizada al serial de identificación del chasis, es falso, experticia que no ha sido confrontada con otra que pueda rebatir lo dicho por los expertos firmantes; que no se puede determinar según dicha experticia, a quien le corresponde el chasis; que según el informe el mismo pertenece a una camioneta, lo que resulta imposible ya que el vehículo que él compró es un camión; que los chasis no solo son diferentes, sino además son incompatibles; que dicha experticia no deja claro la procedencia del chasis; que lo único que aparece con seriales presuntamente falsos es el chasis, que las demás piezas son originales; por lo que solicita que tomando en consideración que es un comprador honesto y de buena fe, que le vendieron un vehículo con problemas, que es un comprador sorprendido en su buena fe, es por lo que acude a esta Corte de Apelaciones se le haga formal entrega del vehículo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Corte para decidir previamente considera:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, disposición que también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que
se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Segunda: En segundo término se observa al folio 10 de las actuaciones recibidas que cursa experticia de reconocimiento realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 12, Primera Compañía, Puesto El Corozo, por los funcionarios Detectives Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, expertos en vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente: Que el serial de carrocería placa “vin” se encuentra suplantada y falsa; que el serial de carrocería placa “dash paner” está desincorporada; que el serial de seguridad placa “body” se encuentra suplantada y falsa; que el serial del chasis se encuentra alterado y falso; que el serial de seguridad se encuentra alterado y falso y que el vehículo en mención se encuentra solicitado, por la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Acacias , Estado Carabobo.
Así mismo, se observa que desde los folios 26 al 30 de las actuaciones recibidas, cursa experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Táchira, Brigada de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
En base al análisis al análisis y estudio técnico comparativo efectuado podemos inferir que:
Omissis…
04) El serial de chasis AJF37B37466 (visible) ubicado en la parte delantera derecha del bastidor ES FALSO.
05) El serial del chasis AJF37B37466 (de seguridad), ubicado en la parte media del lado derecho del bastidor ES FALSO.-
06) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal en la parte delantera derecha del bastidor donde se lee el serial AJF37B37466, no fue posible obtener numeración original empleada por la compañía ensambladora.
07) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte media del lado derecho del bastidor donde se lee el serial AJF37B37466, no fue posible obtener numeración original empleado por la compañía ensambladora.”
Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Corozo, Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando a eso de las seis y treinta (06:30) horas de la noche aproximadamente, venía procedente de la vía que conduce de Santa Ana con destino San Cristóbal Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD MODELO F-350; CLASE: CAMION; COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA:443-ADO, por lo que le solicitaron al conductor que se estacionara para el chequeo de los documentos del vehículo y su documentación personal, haciéndole entrega de los siguientes documentos: Una cédula de identidad Venezolana, a nombre de Roa Pernía Jesús Manuel, C.I V- 8.110.343; copia fotostática de un certificado de registro de vehículo No. 1663523, a nombre del ciudadano: Juan de Jesús Useche Molina, C.I V-3.569.136; copia fotostática de un documento de compra venta donde el ciudadano: Juan de Jesús Useche Molina, le vende al ciudadano: Evaristo Clavijo Durán; copia fotostática de documento de compra venta, donde el ciudadano Evaristo Clavijo Durán, le vende el vehículo al ciudadano Florencio Hernán Sánchez Ramírez; copia fotostática de un documento de compra venta donde el ciudadano Florencio Hernán Sánchez Ramírez, le vende al ciudadano Roa Pernía Jesús Manuel y por último un acta de revisión No.. 00004944, a nombre de Florencio Hernán Sánchez Ramírez, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que el serial de carrocería placa “Dash Paner”, se encuentra desincorporada; que el serial que se encuentra en la placa “body” No. 37466, presenta signos físicos de remoción y el chasis No. AJF37B37466, presenta signos físicos de alteración, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Jesús Manuel Roa Pernía, presenta varias anomalías, como son los seriales del motor y del chasis suplantados; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.
Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia nos enseñan que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele en estos momentos al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente determinarse quien es su legítimo propietario.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Temporal de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a quien se insta a continuar con la investigación a los fines de evitar perjuicio a terceros y dilaciones indebidas.
2. REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la devolución del vehículo PLACA: 443-ADO; MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1.981, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B37466, MODELO: F-350, en depósito, al ciudadano Jesús Manuel Roa Pernía.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Ponente-Presidente
JAIRO OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2157-2005