REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, defensores del ciudadano PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo , marca Ford, clase camión, modelo F-350, año 1975, color azul, carga, serial de carrocería AJF37R33711, serial del motor 8 cilindros, placas 815-SAG.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de julio de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 23 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional C/1ro. Carlos Montilva Contreras; C/2do. Alberto Ruíz Rueda; C/2do. Julio Cesar Rojas Ramírez y Distinguido Franklin Moncada Chacón, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, dejaron constancia de que se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia en el punto de Control móvil, frente a la sede del segundo pelotón, puesto de La Grita, ubicado en el sector Llano de Cura, frente a la empresa Fritolay, vía principal de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando avistaron un vehículo marca Ford 350, color blanco, año 1975, placas 815-SAG, conducido por el ciudadano Pedro Julio Méndez Bautista, quien viajaba acompañado por los ciudadanos Alejo Zambrano Bautista y Marco Tulio Buitrago Rodríguez, siéndole requerido al conductor los documentos de propiedad del vehículo y la respectiva documentación personal de los pasajeros; que el conductor presentó copia del carnet de circulación a su nombre; que luego manifestó a los funcionarios policiales que como a 10 minutos de diferencia venía un camión cargado de papas y que él quería arreglar para que éste pudiera continuar hacia su destino; que a los pocos minutos arribó al punto de control, un vehículo marca Ford 350, color blanco 1986, placas 917_XHG, conducido por el ciudadano José del Carmen Rodríguez, quien viajaba con otro ciudadano de nombre José Luis González Leal; que el conductor presentó originales del carnet de circulación y título de propiedad de vehículo a nombre de Emmanuel Alfonso Farinka de Freitas; que fue realizada una inspección en el camión en presencia de cuatro testigos, siendo hallados en la parte central de la carga específicamente en medio del camión y ocultos entre los sacos de papa, ocho (8) bultos forrados con material de color negro; que pudieron observar que en uno de ellos se encontraba envuelto en material plástico de color negro y al destaparlo encontraron otro forro de cinta adhesiva, y que al abrirlo lo cubría tres (3) sacos de nylon color blanco con rayas anaranjadas y verdes los cuales tenían escritas letras chinas y estaban amarrados con nylon de color rojo y por los alrededores cubiertos con grasa, encontrando varios envoltorios con hierbas secas de color marrón y verde, de fuerte olor de presunta droga; que fueron hallados cuatrocientos setenta y nueve (479) envoltorios, todos contentivos de la misma hierba, con un peso bruto de cuatrocientos ochenta y dos kilogramos.
En fecha 25 de junio de 2004, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca Ford, clase camión, modelo F-350, año 1975, color azul, carga, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor 8 cilindros, placa 815-SAG, fundada en los argumentos que se transcriben a continuación:
“OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Giovanny Corzo Ortiz, en el cual solicitan le fuera entregado un vehículo, marca FORD, clase CAMION, modelo F-350, año 75, color azul, uso carga, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor: 8 cilindros, placas 815-SAG, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los abogados Milto Morales y Giovanny Corzo, al solicitar la entrega del vehículo en referencia lo hacen bajo los siguientes fundamentos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega del vehículo, en virtud que dicho automotor incautado no es imprescindible para la investigación, ya que el mismo se le practicaron las correspondientes experticias y toda vez que consta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien referido…”
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 23 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 a.m, los funcionarios C/1ero.(GN) Carlos Montilva Contreras, C/2do. (GN) Alberto Ruíz Rueda, C/2do. (GN) Julio Cesar Rojas Ramírez y Distinguido (GN) Franklin Moncada Chacón, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones de control y vigilancia en el Punto de Control Móvil, ubicado frente a la sede del segundo pelotón –Puesto La Grita. Ubicado en el sector Llano de Cura, frente a la Empresa Fritolay, vía principal, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo Marca Ford 350, color azul, año 1975, placas 815-SAG, conducido por el ciudadano Pedro Julio Méndez Bautista, quien viajaba acompañado por los ciudadanos Alejo Zambrano Bautista y Marco Tulio Buitrago Rodríguez, siéndole requeridos al conductor los documentos de propiedad del vehículo y la respectiva documentación personal de los pasajeros, presentando el conductor copia del carnet de circulación a su nombre, luego de lo cual manifestó a los funcionarios policiales que COMO A 10 MINUTOS DE DIFERENCIA, VENIA UN CAMION CARGADO DE PAPAS Y QUE EL QUERIA ARREGLAR PARA QUE ESTE PUDIERA CONTINUAR HACIA SU DESTINO; CONTESTANDOLE EL GUARDIA NACIONAL, QUE ELLOS SE ENCARGARIAN DE LA INSPECCION DEL VEHÍCULO QUE TRANSPORTABA LAS PAPAS A LOS FINES DE VERIFICAR LA CARGA Y SU PROCEDENCIA. A los pocos minutos efectivamente arribó al punto de control, un vehículo marca Ford 350, color blanco, 1986, placas 917-XHG, indicándole el efectivo al conductor estacionarse en la parte derecha del comando, quedando identificado como José del Carmen Rodríguez, quien viajaba acompañado de un ciudadano identificado como José Luis González Leal, presentando el conductor originales del carnet de circulación y titulo de propiedad de vehículo a nombre de Emmanuel Alfonso Farinka de Freitas, seguidamente fueron ubicados cuatro ciudadanos a quienes se les solicitó su colaboración como testigos presenciales de la inspección que le sería realizada al camión, resultando los mismos ser los ciudadanos Eliécer Gómez Sánchez, con cédula de identidad Nº V- 14.275.272; Joel Alexander Contreras Guerrero V-13.305.350, Yovanny Audelino Rangel Arellano, con cédula de identidad Nº V-14.282.329 y Victor Marino García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.682, en cuya presencia fue realizada la requisa del camión, siendo hallados en la parte central de la carga específicamente en medio del camión y ocultos entre los sacos de papa, ocho bultos forrados con material de color negro, procediendo en consecuencia de este hallazgo a bajar toda la carga y los ocho bultos, los cuales al ser examinados y uno de ellos abierto, se pudo observar que se encontraba envuelto en material plástico de color negro y al destaparlo se encontró otro forro de cinta adhesiva de embalaje transparente, el cual al ser abierto este cubría a su vez tres (03) sacos de nylon color blanco con rayas anaranjadas y verdes los cuales tenían escritas letras chinas y estaban amarrados con nylon de color rojo y por los alrededores estaban cubiertos con grasa, al ser abierto varios envoltorios cubiertos en plástico de embalar de color marrón se comprobó que contenía como hierbas secas de color marrón y verde, de fuerte olor (presunta droga); acto seguido, fueron abiertos todos los sacos y a su vez los envoltorios, los cuales arrojaron un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479) envoltorios, todos contentivos de las mismas hierbas, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) KILOGRAMOS, procediéndose en consecuencia de los anteriores hallazgos, a practicar la detención preventiva de todos los sujetos involucrados en el transporte de estupefacientes, así como el aseguramiento de las evidencias de interés criminalístico, entre las cuales fue localizado en el equipaje del ciudadano Alejo Zambrano Bautista, la cantidad de ciento ochenta y dos mil pesos, en papel moneda colombiana de diferentes denominaciones y ciento quince mil quinientos diez bolívares, en papel moneda venezolana de diferentes denominaciones. Asimismo, le fueron chequeados los seriales a los vehículos involucrados, presentando el camión Ford 350, placas 917-XHG, alteración de los mismos, por lo que se ordenó la práctica de las correspondientes experticias.”
Visto lo anterior quien decide considera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 66 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que lo procedente en este caso es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca FORD, clase CAMION, modelo F-350, año 1975, color azul, uso CARGA, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor 8 CILINDROS, placas 815-SAG, en razón que es en el juicio oral y público donde se debatirán los hechos narrados en la acusación fiscal y se declarará o no el comiso de los vehículos en referencia, y así se decide…”
En escrito de fecha 07-07-2004, los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, defensores del ciudadano PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, apelan de la negativa de entrega de vehículo, dictada por el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que el automotor le fue retenido a su defendido en el mismo momento en que se produjo la detención, cuando transitaba de paso, por la alcabala de la Guardia Nacional de la Grita, donde realizaban el procedimiento que dio origen al proceso penal; que el vehículo solicitado es completamente ajeno al tráfico de estupefacientes, que dio lugar al proceso penal; que la sustancia incautada que resultó ser marihuana, fue encontrada en un camión que en sentido contrario se desplazaba por la vía donde circulaba su defendido; que el vehículo del ciudadano PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, en ningún momento fue empleado para la comisión del delito, toda vez que siempre lo ha utilizado para fines de transporte y trabajo, como medio de ganarse la vida y el sustento para su grupo familiar; que la negativa de entrega de vehículo ha causado un gravamen irreparable para Pedro Julio Méndez bautista, ya que le ha cercenado el derecho al trabajo, pues el transporte de productos agrícolas constituye para el y su familia, su primer y único ingreso monetario, encontrándose el mismo imposibilitado de cubrir las primeras necesidades de su hogar; que nuestra carta magna en su artículo 116 establecer que no se decretarán, ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos; que por vía de excepción podrán ser objeto de confiscaciones, mediante sentencia firme los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el Patrimonio Público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que en el caso que nos ocupa no está demostrado que el automotor provenga de una actividad financiera o cualquiera otra vinculada al tráfico de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERA: El vehículo marca Ford, clase CAMION, modelo F-350, año 1975, color azul, uso CARGA, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor 8 CILINDROS, placas 815-SAG, fue retenido en fecha 23 de marzo de 2004, por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, era conducido por el ciudadano Pedro Julio Méndez Bautista, quien al ser interceptado, expuso: “Que a 10 minutos de diferencia, venía un camión cargado de papas y que el quería arreglar para que este pudiera continuar hacia su destino”. Que a los pocos minutos arribó al punto de control, el vehículo marca Ford 350, color blanco, año 1986, placas 917-XHG, conducido por el ciudadano José del Carmen Rodríguez, donde fue hallado ocho (8) bultos, los cuales al ser examinados y uno de ellos abierto, se pudo observar que se encontraba envuelto en material plástico de color negro y al destaparlo se encontró otro forro de cinta adhesiva transparente, el cual al ser abierto cubría tres sacos de nylon color blanco con rayas anaranjadas y verdes las cuales tenían escritas letras chinas y estaban amarrados con nylon de color rojo y por los alrededores estaban cubiertos con grasa, al ser abierto uno de estos sacos, se observaron en su interior varios envoltorios cubiertos en plástico de embalar color marrón, al abrir uno de estos envoltorios se comprobó que contenía hierbas secas de color marrón y verde, de fuerte olor (presunta droga), arrojando un total de cuatrocientos setenta y nueve (479) envoltorios, con un peso bruto de cuatrocientos ochenta y dos (482) kilogramos.
SEGUNDA: El artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrían ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”
El artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y prisión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez dicha comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte, expresa:
“Condena. La Sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.”
Ahora bien, de lo analizado anteriormente, vale decir, tanto la transcripción de los hechos, como las normas citadas, se observa, que si bien es cierto, que en el vehículo marca Ford, clase CAMION, modelo F-350, año 1975, color azul, uso CARGA, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor 8 CILINDROS, placas 815-SAG, conducido por el ciudadano Pedro Julio Méndez Bautista, no fue hallada la droga decomisada, no es menos cierto que el mencionado ciudadano manifestó a los Guardias nacionales actuantes en el procedimiento, que “a diez minutos venía un camión cargado de papas y que el quería arreglar para que este pudiera continuar hacia su destino”, vehículo éste que transportaba la droga decomisada, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es esperar la celebración del juicio oral y público, donde se debatan los hechos narrados, se establezcan las responsabilidades del caso y se decrete el comiso o no del vehículo marca Ford, clase CAMION, modelo F-350, año 1975, color azul, uso CARGA, serial de carrocería AJF37R33711, serial motor 8 CILINDROS, placas 815-SAG. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el juez a quo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, defensores de Pedro Julio Méndez Bautista, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo , marca Ford, clase camión, modelo F-350, año 1975, color azul, carga, serial de carrocería AJF37R33711, serial del motor 8 cilindros, placas 815-SAG.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° Aa-1873-2004/Neyda.-