REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA-QUERELLANTE:
Carlos Omar Arias Rosales
APODERADA:
Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderado del ciudadano Carlos Omar Arias Rosales, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 24 de enero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de marzo del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 24 de enero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la práctica de experticia al original del documento privado de Seguros Amazonas, (Seguro de Responsabilidad Civil N° 49378,) de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 febrero 2.005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada del ciudadano Carlos Omar Arias Rosales, interpuso recurso de apelación, contra dicho auto, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…PRIMERO: Dice el mencionado escrito, en su Capítulo II, referente a la Prueba de Experticia, que el referido ciudadano solicita que se practique una experticia al original del Documento Privado de Seguros Amazonas, Seguro de Responsabilidad Civil N° 49378, con el fin de que se determine si es auténtico o falso y la testimonial de los funcionarios que la practiquen a fin de que la reconozcan en su contenido y firma. (folio 269 y vuelto).
SEGUNDO: Consta en actas a los folios doscientos siete (207) al doscientos diecinueve (219), Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, resolvió, específicamente en el punto Quinto, no admitir la experticia del documento privado. Ahora bien, analizada como ha sido la pretensión o solicitud, este Juzgador Niega la misma, en aras de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades que refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, eliminándose la posibilidad prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el juez de juicio, de aquellas que oportunamente propuestas fueron declaradas inadmisibles por el juez de control; por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad y así se decide…”
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2005, aduciendo lo siguiente:
“…Niega la admisión de la prueba de experticia, el Juez Unipersonal de Juicio fundamentando tal negativa en lo previsto en el artículo 343 ejusdem, violando la Ley por errónea aplicación, toda vez que la prueba cuya evacuación se solicita de manera anticipada, no es de las que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia, por cuanto consta en autos que la misma fue consignada y solicitada su experticia en el escrito de acusación, antes del acto de audiencia preliminar, lo que por omisión tanto del Ciudadano fiscal como del Ciudadano Juez de Control a realizarla antes de su sentencia tuvo como resultado que el ciudadano Juez de Control le diera una calificación Provisional al delito, diferente al de la acusación de la víctima, en lo referente al delito de Uso de Documento privado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, pero sin causarle un perjuicio a sus (sic) derecho a la defensa y al debido proceso correspondiente a su intervención, a la igualdad de las partes ante la Ley, y limitar su acceso a los órganos de Justicia, que es la consecuencia que produce el juez unipersonal con la decisión que impugno mediante el presente Recurso.
De realizarse la audiencia oral, mi representado se encontraría en estado de indefensión, por razón de que lo obligarían a convalidar un vicio que atenta en contra de su intervención en el procedimiento, negándole la admisión de una prueba, que en mi humilde criterio y según la versión de mi representado fue notificada al Ciudadano fiscal según se desprende del escrito de querella penal, obtenida legalmente por dos razones 1) el documento fue usado por el hoy acusado y 2) consta en autos que el Ciudadano fiscal y el Ciudadano Juez de Control tenían conocimiento del Documento original cuya falsedad fue alegada, pero los órganos encargados de ordenar la experticia omitieron la orden de realización de la misma, omisión no imputable a la víctima, como tácitamente lo hace ver el Juez Unipersonal de Juicio en su decisión.
Es por ello que pido a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en base a lo previsto en los artículos 12, 13 y 19 ejusdem, se sirvan revocar el auto impugnado, y ordene al Ciudadano Juez Unipersonal de Juicio, la realización de la experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, sobre el documento consignado emanada supuestamente de Seguros Amazonas, antes de la realización de la audiencia preliminar, cursante a los autos…”
Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: A los fines de resolver en la presente causa, se hace necesario señalar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso en el cual se expresa lo siguiente:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Por su parte el artículo 7 ejusdem, dispone:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Igualmente el artículo 334 de la Constitucional en su encabezamiento, expresa:
“Todos los Jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.”
Estos principios de carácter constitucional han sido desarrolladas en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Control de la constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
En base a lo expuesto, es muy claro que cuando exista alguna norma que colida con una disposición constitucional, esta es la que debe prevalecer en virtud de la obligación que tienen los jueces de velar por la integridad de la constitución.
SEGUNDO: Observa la Sala que en el presente caso la parte recurrente había promovido dentro de la oportunidad legal la referida prueba de experticia, la cual no fue admitida por el Juez Control en la audiencia preliminar celebrada el 12 de julio del 2004, expresando en la decisión lo siguiente:
“…no se admite la experticia del documento privado, pues considera este Juzgador que la misma ha debido hacerla del conocimiento del Ministerio Público antes de que concluya su investigación sin embargo deja a salvo la posibilidad de que la misma sea nuevamente ofrecida ante el Juez de Juicio correspondiente bajo el parámetro de la prueba nueva, quedando a criterio del Juez incluirla o no. Así se decide.”
Posteriormente el Juez de Juicio niega nuevamente la prueba en base a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable en el presente caso, pues no se trata de una nueva prueba, ya que la misma fue ofrecida antes de la audiencia preliminar, e inadmitida por el Juez de Control quien dejó a salvo la posibilidad de que fuera ofrecida nuevamente ante el Juez de Juicio. Es por ello, que a criterio de esta Alzada no está ajustada a derecho la decisión recurrida al negar la admisión de esta prueba en base al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando el derecho de defensa del recurrente.
Igualmente considera esta Sala que en el presente caso hubo violación del debido proceso al no ser admitida en la oportunidad en que fue ofrecida la prueba de experticia, toda vez que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables de las partes en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas que requiera para ejercer su defensa, y disponer del tiempo y los medios adecuados cuando los mismos han sido producidos dentro de la oportunidad legal e incorporados al juicio conforme a las normas adjetivas vigentes.
En virtud de todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por cuanto vulnera la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está viciada de nulidad absoluta, porque viola una garantía constitucional, debiendo ser anulada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Omar Arias Rosales.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 05, a cargo del Juez Jesús Alberto Berro Velásquez negó la admisión de la referida experticia y se ordena que proceda a admitir dicha prueba.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE
JAIRO A. OROZCO C. J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2142-05