REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

, 11 de abril de 2005
19
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Israel Chacón Ramírez, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, denunciando la amenaza de la violación a sus derechos constitucionales de la vida y de la integridad física, en virtud de la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

Recibida la solicitud, en el día de ayer le correspondió la ponencia al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, Presidente de la Corte, quien se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue declaró con lugar por el Juez dirimente José Joaquín Bermúdez Cuberos, y realizadas las convocatorias en su orden a los jueces suplentes, luego de las excusas presentadas por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Gersón Alexander Niño, la Sala Accidental se constituyó con los jueces titulares Jairo Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, y la Juez Suplente Lady Menna Niño Soto; designándose ponente al primero de ellos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante interpone acción de amparo constitucional, por amenaza de la violación de sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, en virtud de la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, alegando en el capítulo sin número, titulado “LOS HECHOS”, lo siguiente:

“Es el caso que en fecha 23 de Abril del presente año me fue dictada medida privativa de la libertad por parte del titular del tribunal octavo de control, en donde se acordó que se me mantenía privado de la libertad recluido en la DISIP, debido a que mi vida corre peligro, en caso de ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, debido a que es un hecho notorio de que yo represento al Ministerio Público, en la zona norte de este estado, la cual es una zona muy extensa, y de acuerdo a las estadísticas se evidencia que gran parte de la población que se encuentra recluida en dicho centro penitenciario es de la antedicha zona norte del Táchira. En la mencionada decisión ordena mi traslado al centro penitenciario de occidente (sic) una vez sea revisado por el tribunal de la causa, el penal y se evidencie un sitio que me brinde seguridad, según corre al folio 79 de la decisión, de fecha 23 de Abril de 2005, lo que hace inminente mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente y en el cual se fundamenta el presente recurso extraordinario como modo de obtener tutela judicial efectiva ya que se violo la garantía constitucional, prevista en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno; más si tomamos en consideración los últimos acontecimientos en donde ocurrió el ajusticiamiento de de (sic) varías personas (sic) entre ellas Carlos Eduardo Moreno López expediente 2JU-1.082/05, del caso conocido como la Castellana, en donde una vez más se demuestra la vulnerabilidad del mencionado recinto carcelario y la falta de autoridad de su directora. Así mismo ha sido pacifica las decisiones de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de mantener a funcionarios públicos, en el cuartel de prisiones en resguardo de su seguridad personal, sentencia de fecha 22 de Agosto de 2.003 (sic), número 1°Aa-1304-2.003 y Exp-Adm.Amp-061-04, esta última que consigno en copia simple a los fines de ilustrar a tan honorable corte. Es una violación de la mencionada norma ya que tuve conocimiento en el día de hoy, por el mencionado tribunal de que mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente esta para el día Viernes 29 de los corrientes con lo cual me condenan a una muerte segura”.


En capitulo sin número, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la amenaza de la violación de sus derechos constitucionales a la vida y la integridad física, en virtud de la decisión dictada por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación con las pruebas promovidas por el accionante, consistentes en copia de las estadísticas de algunas causas llevadas por el despacho donde el accionante cumplía funciones, y declaración de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, esta Corte estima que las mismas innecesarias para dictar el respectivo fallo, en consecuencia se declaran inadmisibles.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto al pedimento del accionante de que se decrete medida cautelar innominada, de suspender la ejecución de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en la que ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, esta Corte la declara procedente y en consecuencia, se ordena al referido juzgado la suspensión de dicha ejecución mientras se dicta la decisión de fondo en el presente procedimiento de amparo constitucional, debiendo mantenerse recluido en la sede de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia número 401. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Israel Chacón Ramírez, en la que denuncia la amenaza de violación de sus derechos a la vida y a la integridad física, derivada de la decisión dictada por del abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el accionante.
Tercero: Se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2005, por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, únicamente respecto a la orden de recluir al accionante Israel Chacón Ramírez en el Centro Penitenciario de Occidente, punto planteado en el libelo, hasta tanto sea decidida la solicitud.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

2. Notificar mediante oficio tanto a los Fiscales Cuarto, Séptimo y Cuadragésimo Séptimo, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

4. Por cuanto el accionante Israel Chacón Ramírez se encuentra privado de su libertad, se acuerda su traslado para el día lunes dos (02) de mayo de 2005, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Los Jueces de la Sala Accidental,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (A) Ponente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
Titular Suplente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



Amp-075/JOC/mq