REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

En escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, suscrito por el ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, actuando con el carácter de querellante y asistido por su apoderado judicial abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, interpuso de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el dieciocho de abril del mismo año, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a”, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el mencionado abogado, contra la decisión dictada el veintiocho de febrero también del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia aceptó la desestimación de la querella, por no revestir los hechos querellados carácter penal y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a fin de que sean archivadas.

Al respecto, esta Corte reitera el criterio de que el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, no se subsume en la naturaleza de los autos de mero trámite, sobre los cuales procede únicamente el recurso de revocación. En tal sentido, en decisión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, se expresó lo siguiente:
“II
En segundo lugar, la Corte observa lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)

Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, solo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 de la Sala Constitucional.

Luego, en este orden de ideas, cabe determinar si el auto que admite o inadmite un recurso de apelación se trata de un auto de mero trámite o, por el contrario, es un auto interlocutorio. A este respecto se observa que con el objeto de providenciar una impugnación, la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, debe proferir previamente una serie de juicios de valor en relación con varios aspectos, a saber:

- Legitimación de la parte
- Oportunidad de la interposición
- Impugnabilidad de la decisión

Estos juicios de valor conforman el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, que constituye lo que la doctrina ha denominado EL CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD. En el ordenamiento procesal penal venezolano, tal control corresponde directamente a la Corte de Apelaciones, quien debe determinar, examinados que sean los presupuestos legales, si el recurso es o no admisible. Dentro de este contexto, no puede de ningún modo concluirse que el auto que admite o inadmite un recurso sea un auto de mero trámite, pues constituye sin duda, una verdadera incidencia en la cual se ventilan temas de fondo referidos, como se dijo antes, no solamente a la cualidad procesal de las partes para la interposición del recurso; también se ventilan asuntos de suma trascendencia, particularmente respecto a la impugnabilidad, como lo es precisamente, a título de ejemplo, el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que se acoja la supremacía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que reconoce el pleno derecho de todos los sujetos procesales a la doble instancia- por sobre la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –que niega el recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad-. Basta citar este ejemplo que aporta la propia recurrente en el cual plantea una impugnación contra una decisión que da lugar al examen de un tema trascendental y concreto referido al control difuso de la constitucionalidad, para comprender que no estamos hablando de un auto de simple y mera tramitación, sino de un auto que se pronuncia al fondo respecto al derecho a que sea revisada en otra instancia una decisión desfavorable.

Tratándose entonces, el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, a juicio de esta Alzada, de UN AUTO INTERLOCUTORIO contra el cual no procede el recurso de revocación, cabe entonces tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, SALVO QUE SEA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISIÓN, EL JUEZ PODRÁ CORREGIR CUALQUIER ERROR MATERIAL O SUPLIR ALGUNA OMISIÓN EN LA QUE HAYA INCURRIDO, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL. LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR ACLARACIONES DENTRO DE LOS TRES DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN.

Ello es comprensible: en efecto, si el auto interlocutorio comporta un pronunciamiento de fondo (en el caso que nos ocupa, sobre la admisibilidad de un recurso), ello implica que el Juez ha emitido una opinión sobre dicho fondo, y el reexamen del criterio expuesto en la decisión objetada le haría juez de su propio criterio, lo cual resulta un contrasentido en Derecho, contrasentido que impide, precisamente, el derecho a la doble instancia. El derecho a la doble instancia existe PORQUE NO PUEDE SER EL JUEZ EMISOR QUIEN REVISE SUS PROPIAS DECISIONES; tiene que serlo necesariamente otra instancia y, por ello, el recurso de revocación sólo procede contra autos de mero trámite (p. ej., fijar la fecha para la celebración de un acto, ordenar la citación de las partes, ordenar la remisión del expediente a otro ente, ordenando solicitar una información, etc.).”


Con fundamento en tal criterio que la Corte ratifica en esta oportunidad, debe declararse inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, asistido por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, contra el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, dictado por esta alzada en las actuaciones signadas con el N° 1-Aa-2210-2005, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a”, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el mencionado abogado, contra la decisión dictada el veintiocho de febrero también del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia aceptó la desestimación de la querella, por no revestir los hechos querellados carácter penal y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a fin de que sean archivadas. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, asistido por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, contra el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, dictado por esta alzada en las actuaciones signadas con el N° 1-Aa-2210-2005, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a”, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada el veintiocho de febrero también del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia aceptó la desestimación de la querella, por no revestir los hechos querellados carácter penal y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a fin de que sean archivadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2210/JOC/mq