REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 12 de abril de 2005, el abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° E4-1556/03, seguida al penado DANNY JOSE LEON BUSTAMANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“El día 11 de Junio de 2003, cumplía funciones como JUEZ SEPTIMO DE JUICIO EXTENSIÓN SAN ANTONIO, conociendo de la causa seguida contra el ciudadano DANNY JOSE LEON BUSTAMANTE, y donde fue sentenciado a cumplir la pena de 10 AÑOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 472 del Código Penal (sic). Por tales motivos me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER en funciones de Juez de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas (sic) de Seguridad de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano DANNY JOSE LEON BUSTAMANTE, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° II, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2003, dictó decisión en la que condenó al acusado (ahora penado) DANNY JOSE LEON BUSTAMANTE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psictrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en los artículos 278 y 472 del Código Penal, como erróneamente lo señala el juez inhibido en la respectiva acta. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Causal que aunque según el encabezamiento del artículo 86 ejusdem sólo se refiere a la recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, es aplicable también a la inhibición. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° E4-1556/03, seguida al penado DANNY JOSE LEON BUSTAMANTE.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Inh-2231/JOC/mq