REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Tibulo Sánchez Mora, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 06 de abril de 2005, el abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“En San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril del 2.005, siendo las nueve (09:00) de la mañana, el suscrito Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Funciones de Juicio Cuatro, JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, actuando en el ejercicio de mis funciones al momento de estudiar, revisar y analizar las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 4JU535/02, en la cual a los folios 01 AL 03 todos inclusive, el Abogado OSCAR GILBERTO MENDOZA RIOS, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, PRESENTO AL IMPUTADO OBDIEL BOTERO OCAMPO, CON SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Juzgador decide INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, sobre la base de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, YA QUE CONSIDERO QUE EXISTE LA CAUSAL ALLI SEÑALADA PARA INHIBIRME CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD; Y QUE EN FECHA 07 DE JUNIO DEL 2.002, EMITI OPINION EN LA CAUSA CITADA CON CONOCIMIENTO DE ELLA PARA EL MOMENTO EN QUE ME DESEMPEÑABA COMO JUEZ DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, AL PRESIDIR EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETANDO ENTRE OTRAS ACTUACIONES LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO, por la presunta Comisión del delito indicado.
Por todo lo expuesto es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la causa, por estar incurso en la causal de inhibición ya señalada, y en consecuencia a los fines de garantizar la Imparcialidad y Objetividad en la cognición de la presente causa, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición. “
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, y lo cual a criterio del funcionario inhibido afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal oportunidad calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Obdiel Botero Ocampo, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las presentes actuaciones; situación esta que materializa la causal alegada haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C
JUEZ JUEZ
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Causa Nº 1-Inh-2229-05