REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS

JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, venezolano, nacido el día 24-04-1955, titular de la cédula de identidad No.V-4.203.027, casado, educador, con domicilio en la Recta de Ayarí, Fundo Adonay, casa S/n, Vía El Piñal, Estado Táchira.


BELÉN TERESA BÁEZ ROSALES, venezolana, nacida el 22-02-1962, titular de la cédula de identidad No V- 8.098.266, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Recta de Ayarí, Fundo Adonay, casa S/n, Vía El Piñal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada María Edilia Sánchez Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59450.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Israel Chacón Ramírez.


QUERELLANTE

Abogados Yurley Thamara Sánchez Osorio y Abelardo Ramírez, apoderados de la ciudadana Ivonne Motta Rengifo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN.


En fecha 14 de junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en la presente causa, contra los ciudadanos Belén Teresa Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido, por la presunta comisión de los delitos de estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 y 99 del Código Penal, y concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 ejusdem. Las partes expusieron sus alegatos y el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal decidió admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, así como la concurrencia de hechos punibles conforme al artículo 88 ejusdem, y desestimó la calificación dada por la Fiscalía en cuanto a estafa simple continuada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió totalmente la querella presentada por el abogado Abelardo Ramírez en representación de la señora Ivonne Motta Rengifo, en contra de los acusados Belén Teresa Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido; negó la petición de sobreseimiento hecha a favor de Jairo Vicente Durán Pulido; declaró sin lugar la excepción de acción no promovida conforme a la Ley, alegada por la defensa; negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica; negó la suspensión condicional del proceso solicitada por Belén Teresa Báez Rosales y finalmente ordenó el enjuiciamiento de los imputados Belén Teresa Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido.
En fecha 21 de junio de 2000 los abogados Edgar Enrique Morales Ramírez y Andrés Pernía, en su carácter de defensores de los ciudadanos Belén Teresa Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido apelaron de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2000, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de agosto de 2000 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez, decidió la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2000 la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez Jairo Orozco, decidió confirmar la decisión dictada el 03 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la citación de los expertos José Alfredo Guerrero y Simón Méndez Sierra, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitada por la abogada Yurley Thamara Sánchez, apoderada judicial de la querellante Ivonne Motta Rengifo.

En escrito de fecha 03 de abril de 2001 la abogada Maria Edilia Sánchez Ochoa actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Jairo Durán Pulido y Belén Teresa Báez Rosales, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal que se pronunciara sobre la cualidad de los querellantes, abogados Yurley Thamaira Sánchez y Abelardo Ramírez, ya que su situación no estaba totalmente clara y generaría confusión e incertidumbre en el juicio oral.

En decisión de fecha 02 de mayo de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto el pronunciamiento sobre la cualidad de los querellantes, fue expresamente formulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve de agosto de dos mil.

En fecha 08 de mayo de 2001 la abogada Maria Edilia Sánchez Ochoa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Jairo Vicente Durán Pulido y Belén Teresa Báez Rosales, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2001, fundamentándola en el artículo 439 (ahora 447), ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2001 el abogado Abelardo Ramírez, apoderado judicial de la querellante Ivonne Motta Rengifo, mediante escrito dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos Belén Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido, en los siguientes términos:
“... En fecha 14 de junio de 2000, se realizó la audiencia preliminar, cuya decisión aparece en los folios 1637 al 1644, Pieza VI del expediente 2J-115-2001, en el punto Segundo de la mencionada decisión: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, dentro de las cuales está la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la querella interpuesta que corre inserta en los folios 1580, Pieza VI, se ofrece la misma, y fue admitida en su totalidad las pruebas promovidas, las cuales se rigen por el principio de la Comunidad de la Prueba. Esta decisión de la audiencia preliminar fue apelada por la defensa, en la que alegaban la improcedencia de la querella penal, interpuesta por la ciudadana Ivonne Motta Rengifo; en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación en fecha 09 de agosto de 2001, folios 1807 al 1813, Pieza VI. La cual es una decisión definitivamente firme. En la que se ratifica la decisión dictada en la audiencia preliminar ya citada. En decisión de la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 24 de noviembre de 2000, se negó la citación de los expertos y se confirma la decisión el 03 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No II, en referencia a este punto se debe señalar la opinión del eminente procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en el cual en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”en la página 118 expresa con relación a la prueba grafotécnica: “...pero si alguna parte propone como prueba de expertos sólo el dictamen que alguna haya rendido en la fase preparatoria, pero sin promover experto en persona para el juicio oral, ese dictamen sólo tendrá la fuerza de un documento ...”además es necesario resaltar que a nuestra representada Ivonne Motta Rengifo se le violó el derecho Constitucional al Debido Proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consecuencia la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (defensa e igualdad entre las partes), artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (control de la constitucionalidad), artículo 330 (ahora 327) del Código Orgánico Procesal Penal (audiencia preliminar) el cual en su único aparte expresa “la víctima podrá dentro del plazo de 5 días, contados desde la notificación (la cual nunca se efectúo tal como consta en autos, en los folios 1789 al 1792, Pieza VI) de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303 ”Se concluye citando al Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien expresa en la parte introductoria del libro anteriormente mencionado:
“...semejante respuesta es absolutamente inaceptable por ser contraria a la lógica de la vida y al principio de búsqueda de la verdad material que anima al proceso penal y porque el Juez no puede escudarse en el silencio de la Ley para prohibir aquello que no es contrario a ninguna norma expresa de orden público, pues estaría vulnerando el principio cardinal de todo orden jurídico democrático, en el sentido de que todo lo que no esté prohibido es permitido...”Por último promovemos como prueba los folios mencionados y pedimos sean enviados en copias simples a la Corte de Apelaciones”.

En fecha 07 de enero de 2002 mediante escrito dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el abogado Abelardo Ramírez actuando como apoderado judicial de la querellante Ivonne Motta Rengifo, expuso que en vista de la paralización indefinida en la que se encuentra la causa con el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Belén Báez Rosales y Jairo Vicente Pulido, lo cual originó que las causas civiles que cursan sobre el inmueble propiedad de su representada, se encuentren en su mayoría en etapa de ejecución, lo que ocasiona una serie de daños e inquietudes a su defendida, es por lo que solicita sean suspendidos todos los procedimientos civiles hasta la decisión definitiva en la presente causa que determine la culpabilidad o no de los acusados.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

“ Una vez evaluada toda esta serie de sucesos que tienen como común denominador la persistencia lógica de la defensa en el sentido de intentar excluir a la parte acusadora en el presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente: la apelación de la defensa en contra de la admisión de la querella EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR se fundaba, entre otras razones, en el criterio según el cual el hecho de que los querellantes no ofrecieron pruebas en la Audiencia Preliminar provocó su desistimiento tácito, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 306 (ahora 297) del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de agosto de 2000 obrante a los folios 1807 a 1813, cuyo extracto referente a la querella fue vertido en el número 5) de esta decisión, resolvió desde el inicio esta inquietud de la defensa, al señalar que: “...Este argumento carece de racionalidad. Veamos porqué: El ordinal 5 del artículo 331 del COPP, se refiere a la prueba que el imputado producirá en el juicio oral, no a que el acusador privado deba hacerlo ...” Luego en la parte dispositiva, confirma en todas y cada una de sus partes las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar (la admisión de la acusación entre ellas) y declara sin lugar la apelación, la cual entre otros aspectos, impugnaba precisamente la misma situación que hoy plantea el escrito presentado por la Abogado María Edilia Sánchez Ochoa, esto es, la admisión de la acusación, a la cual considera tácitamente desistida por no haber ofrecido pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. De tal forma, en opinión de esta Primera Instancia, está claramente definida, sin ambigüedades ni confusiones, por decisión firme de la Corte de Apelaciones, la validez de la presencia de la parte acusadora en el presente juicio y no es procedente volver a examinar tal hecho, sin afectar la esencia de la decisión de esa superior instancia, que sin duda, agota la controversia suscitada tanto por la actuación de los querellantes en materia de pruebas como por la lógica y comprensible reacción de la defensa, que nunca debe considerar su desempeño lo suficientemente exhaustivo en beneficio de su patrocinado, pero que en este punto debe recordar que ya su inquietud respecto a la querella fue resuelta, aunque no comparta dicha resolución. Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en relación con la petición contenida en el escrito presentado por la co-defensora María Edilia Sánchez Ochoa en el sentido de que se haga un pronunciamiento sobre la cualidad de los querellantes Yurley Thamara Sánchez Y Abelardo Ramírez en la presente causa, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto este pronunciamiento fue expresamente formulado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 09 de agosto de 2000 obrante a los folios 1807 a 1813 del Expediente.”


SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión aduciendo que se está causando a sus defendidos un daño irreparable; que la querella presentada por el abogado representante de la víctima, en su escrito presentado no ofreció en forma expresa, clara y asertiva los medios probatorios de los que pretende hacer valer en juicio para sustentar su pedimento. Así mismo expone: “En decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de noviembre de 2000, la cual surge a raíz de la apelación que interpusiera la parte querellante respecto de la negativa del tribunal de la causa de admitir pruebas consideradas por los acusadores privados como nuevas pruebas, reflejado en la consideración PRIMERA (folio 1632 del expediente) se lee lo siguiente: “De la norma primeramente transcrita se infiere que el querellante que no ofrezca prueba ante el Juez de Control, antes de la celebración de audiencia preliminar, para fundar su acusación, se le considerará desistida la querella, de allí la importancia para el querellante de ofrecer o promover las pruebas que considere pertinentes en esa oportunidad y no en otra, porque después de dicha audiencia, sólo podrá promover aquellas acerca de las cuales ha tenido conocimiento con posterioridad(...) Con no mensurable respeto por los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, hay criterios contrarios respecto a este punto, pues en la decisión citada por el tribunal de la causa, cuyo ponente fue el Dr. Joaquín Bermúdez, dispone sobre este punto una opinión contraria al Dr. Jairo Orozco, ponente en la decisión citada de forma inmediata anterior. La defensa, por consiguiente, pasa a realizar algunas consideraciones: 1.- Si bien es cierto que el ordinal 5 del artículo 331 (ahora 328) de la ley procesal se refiere a la facultad u oportunidad dada para el imputado en cuanto al ofrecimiento de sus pruebas y si bien es cierto que el artículo 303 ejusdem, referente a los requisitos que debe contener la querella, no hace pronunciamiento expreso sobre el ofrecimiento de las pruebas, tal ofrecimiento se infiere de dos circunstancias específicas: a) El principio de la Comunidad de la Prueba, indica que, una vez presentadas las pruebas por las partes, estas pasan a ser comunidad entre ellas, es decir, para salvaguardar tanto el ejercicio del derecho de la defensa como para respaldar el correcto ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en representación del Estado. Resulta entonces contradictorio, dejar a plena libertad del querellante el momento de su ofrecimiento probatorio, pues, para el momento de la realización del juicio, deben conocerse todas las pruebas que van a evacuarse en el debate oral y público. Es por lo que, la oportunidad procesal para que el querellante ofrezca sus pruebas, como bien lo expresa el Doctor Orozco en su decisión, debe ser necesariamente la audiencia preliminar, pues de lo contrario, opera lo dispuesto en el artículo 306 (ahora 297) ordinal 3 adjetiva penal, es decir, si el querellante no ofrece pruebas no se adhiere a las del Fiscal, se considera desistida la querella. En el escrito presentado por el querellante, no se hace referencia expresa al ofrecimiento de medio probatorio alguno, por lo que la defensa considera la no-existencia de los querellantes dentro del proceso. b) El principio de la Igualdad de las Partes dentro del proceso, dispone, regula, precisamente eso: que todas las partes deben tener dentro del proceso las mismas oportunidades, tanto de intervención como de ejercicio de sus derechos, por lo que, resultaría contraproducente el hecho de que el imputado se le imponga un plazo para ofrecer sus pruebas (artículo 331 (ahora 328) ordinal 5 del COPP), al Fiscal se le exija en su oportunidad legal el ofrecimiento de las mismas (artículo 329 (ahora 316) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal) y al querellante no (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces tomando como referencia el artículo 306 (ahora 297) ordinal 3, que dispone el desistimiento de la querella por falta de ofrecimiento de medios probatorios, debe entenderse entonces que, el querellante debe presentar, ofrecer pruebas en algún momento determinado debe ser necesariamente la audiencia preliminar o en el escrito que interponga antes de la realización de la misma, por lo tanto, tal y como sucede en el caso de autos, el querellante no ofrece medios probatorios específicos dentro de su escrito, lo que hace emerger el efecto del artículo 306 (ahora 297) ordinal 3 ya nombrado. 2.- Es criterio de la defensa, con todo respeto por el tribunal de la causa, que no puede expresar éste que no hay materia sobre la cual decidir, puesto que se está haciendo un planteamiento específico y si la defensa insiste, como bien dice el tribunal, es porque tiene la defensa la absolución de la instancia por parte del tribunal de la causa en el presente caso y en la decisión hoy apelada...” La recurrente concluye su escrito solicitando; que se haga pronunciamiento sobre la cualidad de querellante de los acusadores privados actuantes, por cuanto considera la misma que existe dudas al respecto; que se declare con lugar el recurso interpuesto, solicita asimismo que se remita el expediente completo de la causa, a los fines de que sean revisadas las decisiones ya nombradas y se confirme lo aseverado en cuanto al escrito acusatorio privado, por medio de un examen directo por parte de la Corte.

TERCERO: El abogado Abelardo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Motta Rengifo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados en la presente causa y alegó que en fecha 14 de junio de 2000, fue realizada la audiencia preliminar cuya decisión aparece en los folios 1637 al 1644, pieza VI del expediente 2J-115-2001, y que en el punto segundo establece la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, dentro de las cuales está la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que en la querella interpuesta que corre inserta en los folios 1580 al 1583, pieza VI, se ofrece la misma experticia; que en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, fue declarada sin lugar la apelación de fecha 09 de agosto de 2000, la cual es una decisión definitivamente firme; que en decisión de fecha 24-11-2000 esta Corte de Apelaciones, negó la citación de los expertos y confirmó la decisión dictada el 03 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2. Finalmente el abogado Abelardo Ramírez promueve como pruebas los folios mencionados en el presente escrito de contestación al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La parte recurrente impugnó la decisión proferida el 02 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto este pronunciamiento fue expresamente formulado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 09 de Agosto de 2.000 (sic) obrantes a los folios 1807 al 1813 del expediente”.

La mencionada decisión fue dictada en virtud de solicitud formulada de manera escrita por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, en su condición de defensora de los acusados Jairo Durán Pulido y Belén Teresa Báez Rosales, donde solicitó pronunciamiento expreso sobre la situación de los querellantes, motivado a las circunstancias fácticas y jurídicas derivadas del pronunciamiento realizado por esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2000.

SEGUNDA: De los recaudos agregados en el cuaderno de apelaciones, se observan en copia certificada dos decisiones proferidas por esta alzada, relacionadas con el tema en estudio, ellas son:

a) La dictada en fecha 09 de agosto de 2000, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Belén Teresa Báez Rosales y Jairo Vicente Durán Pulido, y se confirmó en todas sus partes la decisión dictada el 14 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 03 de este Circuito Penal, la cual en el punto tercero del dispositivo indicó “este tribunal admite en su totalidad la querella presentada por el Abg. Abelardo Ramírez por la comisión del delito de Estafa Agravada”.

b) La proferida en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurley Thamara Sánchez Osorio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Motta Rengifo, y se confirmó la decisión dictada el 03 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Penal, mediante la cual: “negó la citación de los expertos José Alfredo Guerrero y Simón Méndez Sierra, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (omissis) ya que la querellante no ofreció tal prueba en la audiencia preliminar.

Las mencionadas decisiones quedaron firmes, por cuanto ninguna de las partes ejerció algún medio de impugnación ordinario o extraordinario.

TERCERA: La recurrente en su escrito de apelación, aduce dos denuncias, una por considerar que operó el desistimiento tácito de la querella en la fase intermedia, al no haber ofrecido elementos de pruebas la querellante, y la otra, por estimar que el juzgado a quo absolvió la instancia al declarar que no hay materia sobre la cual decidir; al respecto tenemos:

a) En lo atinente a la primera denuncia, es necesario destacar que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al termino de la Audiencia Preliminar, fue confirmada en su totalidad por esta segunda instancia, por lo que al ser admitida la anteriormente denominada querella (hoy acusación particular propia), la víctima tiene: condición de parte con cualidad de querellante, capacidad procesal de actuación, y responsabilidad ante los efectos que se deriven de toda decisión que se tome en la presente causa.

Ahora bien, estando la causa en fase de juicio, donde ya se resolvió en la fase intermedia cualquier obstáculo que pudiera existir en contra de la “querella” (acusación particular propia), con revisión del punto en doble instancia, operó la preclusión para que la defensa opusiere el desistimiento tácito de la querella, ó para que la jurisdicción lo declararé de oficio, en consecuencia habiéndose cerrado el estadio procesal precedente, igualmente se clausuró ó caducó el derecho de la defensa de solicitar el desistimiento tácito de la querella, por alguna de las causales aplicables en la fase intermedia, como son las previstas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 297 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que en la fase de juicio operare las otras dos causales previstas en la norma reseñada.

De esta manera, esta alzada concluye que la decisión del Juzgado a quo, respecto al argumento de que la presunta existencia de un desistimiento tácito de la querella en la fase intermedia, ya había sido resuelto por la Corte de Apelaciones, es ajustada a derecho, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso por esta primera denuncia, y así se decide.

b) En lo tocante a la segunda denuncia, donde la defensa estima que hubo “absolución de la instancia”, esta Corte considera que bajo ninguna óptica la juez a quo se abstuvo de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes; por el contrario, abordó el planteamiento específico llevado por la defensa al conocimiento de la jurisdicción y resolvió lo que consideró pertinente realizando un análisis jurídico del caso, cuando afirmó que la cualidad de los abogados querellantes ya había sido establecida en la decisión proferida previamente por esta alzada.

Lo que sucede es que la frase emitida en el dispositivo de la recurrida, “DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, efectivamente tiende a confundir, porque a primera vista pareciera que no hubo decisión porque no hay algo que decidir, pero, luego de analizar los tres párrafos de argumentos netamente jurídicos esbozados por la recurrida, se evidencia que si hubo una decisión motivada, la cual fue mantener la condición de querellante que tiene la víctima, derivada de la admisión de la “querella”, por no haberse declarado el desistimiento tácito de la querella en la fase intermedia.

Por estas razones, igualmente se declara sin lugar el recurso de apelación por la segunda denuncia, pero con la observación de que no se comparte la frase empleada por la recurrida de que se “DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, y así se decide.


DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO APELACION, interpuesto por la abogada defensora María Edilia Sánchez Ochoa, contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2001, por la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declaró que no hay materia sobre la cual decidir”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión indicada en el punto anterior, pero con la modificación de que es incorrecta la frase que “declara que no hay materia sobre la cual decidir”, ya que lo correcto es declarar que la víctima mantiene la condición de querellante, derivada de la admisión de la “querella”, por no haberse decretado el desistimiento tácito de la querella en la fase intermedia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente







José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez






William José Guerrero Santander
Secretario


En la misma fecha se publicó.

William José Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° 1-Aa-667-2001/Neyda.-


VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 25 de Mayo del año 2001 conforme consta al folio 81 de las presentes actuaciones, fueron recibidas en esta Corte y en esa oportunidad se designó ponente para la elaboración del proyecto de decisión y se le hizo entrega el expediente por parte de la Secretaría (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente TRES AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS , lo que se traduce en un retardo procesal de CASI CUATRO AÑOS en una sencilla causa de Estafa, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la defensa esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, la justicia, en la persona del Juez designada por el mismo Estado demoró casi cuatro años en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vieron los usuarios quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 28 de Abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.


DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ PONENTE





WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO

Causa No. 667-2001