REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.824, domiciliado en la Urbanización Los Teques, Santa Teresa, Bloque 8, apartamento N° 03-03, Etapa I, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogado CARLOS RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 02 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones, declaró inadmisibles por extemporáneas tanto las excepciones como las pruebas promovidas por el mencionado abogado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 31 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisiblidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de estafa y apropiación indebida. Durante la celebración de dicho acto las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró inadmisibles por extemporáneas tanto las excepciones opuestas como las pruebas promovidas por la defensa del imputado; admitió totalmente la acusación presentada por la mencionada Fiscalía en contra de dicho imputado por los delitos anteriormente referidos; admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Contra la inadmisibilidad tanto de la excepción opuesta como de las pruebas promovidas por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, dicho abogado mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005 interpuso recurso de apelación.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: La decisión recurrida para declarar inadmisibles tanto la excepción opuesta como las pruebas promovidas por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, lo hizo en los siguientes términos:

“DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En cuanto a las excepciones opuestas por el Abogado Máximo Ríos Fernández obrando en el carácter de Defensor Técnico del imputado, referidas las mismas a los numerales 3 que trata de “incompetencia del Tribunal”, y 4 de la “acción promovida ilegalmente que sólo podrán ser declaradas por las causa (sic) señaladas en los literales “c” que textualmente señala “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; “d” que textualmente señala la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”; y “f”, relativa a la “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acusación”. Este Tribunal las declara inadmisibles, por cuanto dichas excepciones no fueron opuestas dentro del término legal, y por lo tanto se declaran extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en un primer momento la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 07 de julio de 2004 y el abogado defensor fue debidamente notificado el día 21 de junio de 2004, tal como consta al folio 194 de la causa, vale decir, la defensa contó con los cinco días establecidos por el legislador, previo a la celebración de la audiencia a los fines de ejercer los derechos establecidos en la citada norma, incluso el abogado defensor solicitó el diferimiento de la audiencia tal como consta al folio 200, siendo criterio de este Juzgador que el lapso para la oposición de excepciones antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se apertura nuevamente después de una primera fijación dentro de los términos legales, y así se decide”.


Segundo: El recurrente se refiere en primer término al particular cuarto del fallo recurrido y expresa en el capítulo denominado “DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION”, lo siguiente:

“PRIMERO: Al particular CUARTO, del fallo, dijo: “En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, obrando como Defensor Técnico del Imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, las cuales encuentran (sic) insertas a los folios doscientos tres y doscientos seis del expediente, e igualmente las decisiones (sic) inadmisibles por ser extemporáneas, de acuerdo a las exigencias pautadas en el encabezamiento del artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Tal contenido menoscaba el derecho a defenderse al dejarlo desprovisto por acto contra legem de los medios de pruebas.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece “HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA” (Fin de cita).
Cabe acotar que la causa se inició; 1° En fecha 28 de Febrero de 2.002.- 2° En fecha 10 de Junio de 2.002, se presenta la acusación Fiscal. 3° En fecha 18 de Junio de 2.002, se emiten boletas de Citación para:
MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, IMPUTADO (Folio 190).
JORGE EDMUNDO VIVAS MORALES, (Folio 191). Víctima.
MAXIMO RIOS FERNANDEZ y DORA OMAIRA SANCHEZ, (Folio 192) Defensores.
GILBERTO MENDOZA RIOS, (Folio 193) Fiscal.
Dichas boletas, se hizo efectiva la citación de los ciudadanos:
Defensores – Fiscal y la Víctima, más no así la del Imputado, (Ver folio 198).
Al folio 200 en fecha 7 de Julio de 2.004, riela Acta de Suspensión de la Audiencia por no haber sido citado el Imputado.
A los folios 203 al 206 en fecha 26 de Julio de 2.004 se presentó el escrito de pruebas.
A los folios 207 al 211, en fecha 27 de Julio de 2.004, se consignó escrito contentivo de excepciones conforme al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos numerales se invocan indicándose 3° y 4°; y literales “c” – “d” – “f”.
En fecha 2 de Agosto de 2.004 se debió celebrar la Audiencia, la cual es diferida por no presencia (sic) fiscal ni de la víctima.
Posteriormente hubo varios diferimientos, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Febrero de 2.005.

VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA:

Al analizar las situaciones legales ocurridas durante el proceso, la Audiencia suspendida (folio 198) por no citación del Imputado, es irrita ya que no debió ni siquiera abrirse ya que el Imputado no fue citado. Es a partir de la citación cuando se inicia la aplicación contenida en el artículo 328 del Código Orgánico del Proceso Penal (sic). Al analizar lo contenido en el escrito de pruebas y las excepciones propuestas nos encontramos que desde el 26 de Julio de 2.004 a la fecha de la celebración de la Audiencia el 2 de Agosto de 2.002, conforme a derecho, hay siete (7) días, cuando el artículo citado concede cinco (5) días; y con respecto a las excepciones opuestas hay seis (6) días, de cinco (5) que establece la norma.
En consecuencia no hay extemporaneidad ni de pruebas ni de excepciones, y así lo reclamo.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforma (sic) a la Apelación propuesta es por lo que recurro ante la Corte de Apelaciones para solicitar sea admitida la Apelación interpuesta y oída como tal, se ordene admitir las pruebas y se pronuncien sobre la legalidad de las excepciones propuestas y sean declaradas con lugar”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad tanto de las excepciones opuestas como de las pruebas que fueron promovidas por él, aduciendo que para ello el Juez de Control únicamente se refirió en el particular cuarto del fallo a lo siguiente: “En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, obrando como Defensor Técnico del Imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, las cuales encuentran insertas a los folios doscientos tres y doscientos seis del expediente, e igualmente las decisiones inadmisibles por ser extemporáneas, de acuerdo a las exigencias pautadas en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”; que el contenido de esa decisión menoscaba el derecho a defenderse al dejarlo desprovisto por acto contra legem de los medios de pruebas. Por otra parte expresa que al analizar las situaciones legales ocurridas durante el proceso, la audiencia suspendida por no citación del imputado, es irrita ya que no debió ni siquiera abrirse ya que el imputado no fue citado y que es a partir de la citación cuando se inicia la aplicación contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que al analizar el contenido del escrito de pruebas y las excepciones propuestas se observa que desde el 26 de julio de 2004 a la fecha de la celebración de la audiencia el 2 de agosto del mismo año, hay siete (7) días, cuando el artículo citado concede cinco (5) días y que con respecto a las excepciones opuestas hay seis (6) días, de cinco que establece la norma.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.


Segunda: En el caso bajo análisis, al examinar tanto el acta de la audiencia preliminar, como el auto impugnado, se observa que el Juzgador al referirse a las pruebas promovidas por la defensa (acá recurrente) en el numeral “CUARTO” de la parte dispositiva de cada uno de ellos, expresó lo siguiente:

“En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado Máximo Ríos Fernández, obrando como Defensor Técnico del imputado Miguel Angel Sánchez Rodríguez, las cuales se encuentran insertas a los folios doscientos tres al doscientos seis del expediente, e igualmente las declara inadmisibles por ser extemporáneas, de acuerdo a las exigencias pautadas en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Así mismo al referirse a las excepciones opuestas por la defensa, el auto impugnado en su parte dispositiva, expresó lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el Abogado Máximo Rios Fernández obrando en el carácter de Defensor Técnico del imputado, referidas las mismas a los numerales 3 que trata de “incompetencia del Tribunal”, y 4 de la “acción promovida ilegalmente que solo podrán ser declaradas por la causa señaladas en los literales “c” que textualmente señala “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; “d” que textualmente señala la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”; y “f”, relativa a la “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. Este Tribunal las declara inadmisibles, por cuanto dichas excepciones no fueron opuestas dentro del término legal, y por lo tanto se declaran extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente transcrito se infiere que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para declarar inadmisibles tanto las pruebas promovidas por la defensa (acá recurrente) como las excepciones opuestas por la misma, adujo la extemporaneidad para la presentación de tales actuaciones, con fundamento en las exigencias establecidas en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la decisión impugnada, aun cuando sea lacónica, no carece de fundamentación y por tanto, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de dicha decisión.

Tercera: Como el recurrente asevera que el imputado no fue citado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a su juicio constituye una violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a examinar las actuaciones recibidas, a objeto de verificar tal aseveración, observando lo siguiente:

1. Al folio 26 cursa auto dictado por el Tribunal de la causa el 15 de junio de 2004, el cual es del tenor siguiente: “Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de julio de 2004, a las diez y treinta de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes” (Resaltado de la Corte).

2. Al folio 31 cursa boleta de citación, librada el 18 de junio de 2004 por el Tribunal de la causa, la cual es del tenor siguiente: “SE HACE SABER: A los abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ y DORA OMAIRA SANCHEZ en su carácter de DEFENSORES, que deberá (sic) comparecer ante la sede de este Tribunal Primero de Control, el día 07 DE JULIO DE 2004, a las DIEZ y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal 1C-2265-02 (20F2-0496-01) seguida en contra del ciudadano SANCHEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de la Corte). Esta boleta aparece firmada por el primero de los citados (porque la firma ilegible estampada sobre la boleta, es similar a la que aparece sobre el nombre de MAXIMO RIOS FERNANDEZ en el acta de la celebración de la audiencia preliminar) el 21-06-04 a las 02:00 p.m., en señal de haber sido legalmente citado.

3. Al folio 35 cursa boleta de citación, librada el 18 de junio de 2004 por el Tribunal de la causa, la cual es del tenor siguiente: “SE HACE SABER: Al ciudadano SANCHEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL en su carácter de IMPUTADO, que deberá comparecer ante la sede de este Tribunal Primero de Control, el día 07 DE JULIO DE 2004, a las DIEZ y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal 1C-2265-02 (20F2-0496-01), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y al vuelto de dicha boleta consta lo siguiente: “En el día de hoy veintidós de junio de dos mil cuatro, presente el ciudadano: MIGUELANGEL GARCIA VERGARA, Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien expone: que habiendo recibido una boleta de notificación para el ciudadano (a): SANCHEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL, informo al Tribunal que me trasladé hasta la dirección expuesta en la boleta del 20/06/04 a la 1:00 pm, donde me entrevisté con la ciudadano (a): jOHANN CATERINE RIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.345, quien manifestó no conocer al solicitado ya que ella tiene 4 meses de haber alquilado el apartamento y la propietaria de este se llama BETTY CASTRO, motivo por el cual devuelvo la presente boleta para los fines legales consiguientes. Es todo, terminó y firma”.

Examinadas como han sido las actuaciones, se constató que aunque aparece librada la boleta de citación al imputado, la misma no pudo practicarse en virtud de que en la dirección aportada por el mismo, no reside; sin embargo, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o por que la ley lo ordene, y como en el presente caso, no se logró la localización del imputado, entendiéndose de que el defensor debe mantener comunicación con su defendido para informarlo sobre la marcha del proceso seguido en su contra, y dado que los actos que pueden realizar las partes conforme al artículo 328 ejusdem, por su naturaleza, deben ser redactados por profesionales del derecho como en el presente caso, al tratarse de la promoción de pruebas y de la oposición de excepciones, que son actuaciones que puede realizar el defensor sin la participación del imputado. De manera que la circunstancia de no haber sido legalmente citado el imputado por la imposibilidad ya indicada, en modo alguno constituye justificación para la realización de tales actos fuera del lapso establecido en la citada norma, máxime cuando el defensor (acá recurrente) fue oportunamente citado para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. De allí, que lo alegado por el recurrente sobre el particular, resulte inconsistente y por tanto, debe desestimarse. Y así se declara.

También es evidente que la celebración de la audiencia preliminar fue fijada por el Tribunal de la causa para el día 07 de julio de 2004 y que el co-defensor (acá recurrente) MAXIMO RIOS FERNANDEZ, fue legalmente citado para la comparecencia a dicho acto el 21de junio de 2004, es decir, con siete días de antelación a la fijación de la mencionada audiencia, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los procesos que se encuentren en la fase intermedia no se computan los sábados, domingos, días feriados y los que el Tribunal resuelva no despachar, y encontrándose el presente proceso en dicha fase, el lapso transcurrió de la siguiente manera: el primer día, el martes 22; el segundo día, el viernes 25; el tercer día, el martes 29; el cuarto día, el miércoles 30 del mes de junio de 2004; el quinto día, el jueves 01; el sexto día, el viernes 02; el séptimo día, el martes 06, todos del mes de julio del mismo año. De allí que el lapso que prevé el artículo 328 ejusdem para la promoción tanto de las pruebas como de las excepciones opuestas precluyó el 29 de junio de 2004. De manera que al haber promovido las pruebas y opuesto las excepciones el abogado defensor (acá recurrente) mediante escritos presentados ante el Tribunal de Control los días 26 y 27 de julio de 2004 respectivamente, tal presentación resulta extemporánea. Y también así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada el dos de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ.

2. CONFIRMA, la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 02 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones declaró inadmisibles por extemporáneas tanto las excepciones como las pruebas promovidas por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JORGE OCHOA ARROYAVE
Ponente Juez Accidental

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2195/JOC/mq