REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.590 y residenciado en vía El Tope, mas abajo de la Alcabala El Mirador, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.759.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el abogado Raulinson José Reaño Páez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, mediante la cual acordó la realización de reconocimiento en rueda de individuos bajo la modalidad de prueba anticipada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien temporalmente por vacaciones cubría la vacante del Juez titular José Joaquín Bermúdez Cuberos. En vista de que la Juez Temporal no presentó proyecto alguno, la ponencia se reasigna en el Juez Titular, quien con tal carácter la suscribe.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Raulinson José Reaño Páez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia, decretando la misma, el procedimiento abreviado, la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI y acordó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 27).
Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:
“… PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial…” En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1)El que (sic) esté cometiendo o el que acaba de cometerse; 2) Que el sospechoso se vea sometido (sic) por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público; 3) Que se les (sic) sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 26 de septiembre de 2004 aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, se presentó una comisión perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el sitio donde funciona el “Hotel Campo C”, efectuando labores de patrullaje en búsqueda de un vehículo Toyota Corolla, Placas TAG-51N, el cual había sido robado esa misma noche a su propietaria, la ciudadana Carmen Cecilia Lagos Martínez, por lo que al observar que en el estacionamiento de dicho centro hotelero, al vehículo que tenía las mismas características, procedieron a solicitar información al encargado del mencionado hotel, quien le indicó la habitación donde se estaba hospedando, por lo que procedieron a la identificación del mismo, quedando detenido, por lo que de la lectura de dichas actuaciones policiales presentadas, este Tribunal considera estimar la CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA LAGOS de MARTINEZ, ya que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de que la aprehensión del imputado fue en estricta flagrancia y consideraba que ya tenía todos los elementos de convicción para fundamentar su acto conclusivo, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el segundo aparte del artículo 373 que cuando el representante del Ministerio Público así lo solicite, a juicio de este juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal en función de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso sub judice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA LAGOS de MARTINEZ, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que el tipo penal por el cual fueron detenidos los imputados de autos (sic), tiene una pena que en su límite superior excede de los tres años, ni consta en autos que los mismos tengan residencia fija en el territorio de la jurisdicción del tribunal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI, identificado en autos, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Vista la solicitud de práctica de Prueba Anticipada, pedida por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente acordar la práctica de la misma, la cual deberá ser vista la aplicación del procedimiento abreviado, por parte del Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2004, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal (folios 30 al 32). Dicha recurrente en su escrito fundamentó la apelación aduciendo lo siguiente:
“…es el caso que en fecha 28/09/2004, SE CELEBRO POR ANTE EL JUZGADO A QUO, LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, con ocasión de la APREHENSION del ciudadano JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPOLI plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Lagos de Martínez, también identificada en actas.
En este sentido también es importante destacar, que pese a que dicho acto fue fijado en Audiencia de Presentación, para las 09:00 a.m., tal y como consta en actas, sin embargo el mismo se inició a las 10:30 a.m, aproximadamente, como consecuencia de la diversidad de actos en el Tribunal y con ocasión de encontrarse la Representación Fiscal en otras Audiencias de Flagrancia y específicamente de Privación por ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, es importante destacar, que durante el desarrollo de dicha audiencia y para el momento del derecho de palabra de la Defensa, este requiere la práctica de un Reconocimiento de Imputado, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, momento este en que el Juez, le refiere que si como Prueba Anticipada, a lo que la defensa responde que lo pide de manera normal, indicándole la Representación Fiscal, si lo refería conforme al artículo 230 de dicha norma, fundamento al que afirmó la Defensa y al concluir sus alegatos, el ciudadano Juez, utiliza su costumbre de suspender la Audiencia por 30 minutos, pero sin que quede constancia de ello en el acta, es así como esta Representación Fiscal, le indica que procedería con otra Audiencia de Flagrancia por ante el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, evidentemente esos 30 minutos requeridos por el Juez a quo, para resolver acerca de lo planteado en la Audiencia de Flagrancia, transcurrieron mientras me encontraba en la Audiencia por ante Control 07, de manera que al concluir este último acto, me apersono por el (sic) ante el Juzgado a quo y para mi sorpresa el Juez había emitido la DECISION, en la que si bien es cierto fueron acordadas conforme a derecho, los pedimentos fiscales, también es cierto que fue ACORDADO EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, requerido por la defensa pero destacándolo como prueba anticipada, aún cuando con fundamento en el artículo 230 de la norma procesal penal vigente y para que lo ejecutara el Juez de Juicio, detalles estos por los que como podrán apreciar, fueron por los que la Representación Fiscal, reflejo la hora en que conoció y firmó la decisión.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en atención a los hechos expuestos y específicamente a la forma de cómo se emitió la DECISION, es por lo que esta Representación Fiscal, recurre ante ese máximo Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, destacando que se violó el debido proceso al no emitir el Juzgado su DECISION EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, previa la suspensión de la misma, por cierto intervalo de tiempo y no reflejarlo en acta, por una parte y por la otra, se violó el derecho a ejercer en audiencia el recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, llama poderosamente la atención a quien recurre que al recurrir a tales medios no establecidos en la norma vigente, se cercena el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, además de considerar que al acordar el Juez a quo, diligencias propias de la Investigación y consagradas como atribuciones del Ministerio Público INCURRE EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
En tal virtud, ciudadanos Magistrados, dentro de toda lógica jurídica y a la par de la debida interpretación de las normas, aunado a la recta aplicación de Justicia, el Juez a quo, no debió acordar la práctica del Acto de Reconocimiento del Imputado o por lo menos no debió haber emitido la decisión sin la presencia de todas las partes, pues en dicha Audiencia los alegatos aquí esgrimidos en lo que respecta a la facultad expresa del Ministerio Público, para requerir el acto consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiesen conformado el fundamento del Recurso de Revocación en Audiencia, considerando además que para tal pedimento, dado el valor de dicho acto, debe determinarse la necesidad del mismo, analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo ocurrió la aprehensión, prestando atención a la (sic) circunstancias de que el bien objeto del proceso y del hecho punible permaneció en poder del imputado, en un intervalo de tiempo corto, tal y como se infiere de las actas, pues el hecho ocurrió a las 7:30 p.m., del día sábado 25-09-2004 y el imputado ingresó al Hotel Campo C en Capacho, a las 08:00 p.m., de ese mismo día, aunado al detalle característico de que deben precisarse las circunstancias en que la víctima y testigos pudieron haber precisado las características de los autores y/o partícipes del hecho punible y en relación a ello, los posibles obstáculos en la investigación al intervenir en la víctima y testigos, para que desistan en su señalamiento y/o vinculación con el hecho.
En el mismo orden de ideas, tal acto como facultad expresa del Ministerio Público, durante la Fase de Investigación, puede requerirla la Defensa en uso de los DERECHOS DEL IMPUTADO consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de esta manera, podrá el titular de la acción penal, señalarle la necesidad y pertinencia de la evacuación de tal acto.
FUNDAMENTO LEGAL
Y ACERVO JURIDICO OFRECIDO
Ciudadanos Magistrados, con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, como ya se señaló, en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al gravamen irreparable que consecuentemente traería el ejecutar el acto de reconocimiento en las circunstancias establecidas y acordadas por el Juez de Control, máxime cuando dicha acto (sic) conforme al artículo 230 ejusdem, estimando que es el fundamento que quiso dar el ciudadano Juez al acordarlo, es facultad expresa del Ministerio Público y que en la práctica conlleva al análisis de las diversas circunstancias de hecho antes referidas, máxime cuando en el caso que nos ocupa el Imputado presenta ciertas características, que dificultarían la ubicación de otras personas con características similares, detalles estos que también pudieron haber sido esgrimidos en la Audiencia, si la misma se hubiere decidido en presencia de todas las partes.
En este sentido y en atención a los criterios y fundamentos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO a fin de que SE REVOQUE LA DECISI0N DEL JUZGADO A QUO, EN LO QUE RESPECTA AL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, dado a que a criterio de esta Representación Fiscal, el mismo resulta impertinente e innecesario, en virtud del tiempo en que el imputado mantuvo el vehículo en su poder, hasta el instante de su aprehensión.
(Omissis)
PETITORIO
Finalmente, solicito ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO con base al gravamen irreparable que se causa, al asumir el Juez funciones de investigación y al acordar la evacuación de la misma sin apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de cómo se dio la aprehensión del imputado, aunado a la inseguridad jurídica creada al considerarlo prueba anticipada, como fue requerido como un acto simple del proceso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación procede esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERA: Del acta levantada con ocasión de la denominada “AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, se observa que el imputado en su declaración solo hizo mención a los hechos, no realizó pedimento alguno de diligencia de investigación o de realización de prueba anticipada.
Por su parte, la defensa en sus alegatos, si solicitó la realización de reconocimientos en ruedas de individuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participarían como reconocedores la víctima y el ciudadano Gerardo José Maldonado; esta afirmación se desprende de los siguientes argumentos de la defensa:
“Oída la solicitud como fue hecha por la Fiscal (sic) así como la declaración rendido (sic) por mi defendido, y vista (sic) que las actuaciones procesales se evidencia una desproporcionalidad en las horas (sic) que se cometieron los hechos, en las que se rindieron las declaraciones y en las que se efectuaron las detenciones, así como en el acta policial en la cual se encuentra señalado un ciudadano de nombre Gerardo José Maldonado, quien funge como administrador del Hotel Campo C, del cual no se le tomó declaración (sic) ni firmó el acta policial (sic) solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de la víctima y por parte del ciudadano antes mencionado ...(omissis). (Negrillas nuestras)
Solicitud ante la cual, el Juez en Funciones de Control no emitió pronunciamiento en el dispositivo de la decisión, sin embargo en el punto cuarto de las consideraciones para decidir, resolvió lo siguiente:
“CUARTO: Vista la solicitud de practica de Prueba Anticipada, pedida por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente acordar la practica de la misma, la cual deberá ser vista (sic) la aplicación del procedimiento abreviado, por parte del Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal”. (Negrillas y subrayado nuestro)
SEGUNDA: En principio, el reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de investigación orientado a esclarecer la identificación de las personas involucradas en la comisión del delito, ya sea a título de autores o participes.
En este sentido, al Ministerio Público como titular de la acción penal, en representación del Estado, le corresponde dirigir los órganos de investigación penal, con el objeto de materializar actos en procura de la verdad, teniendo un monopolio de la actividad investigativa.
Ahora bien, existen determinados actos de investigación que por su naturaleza, requieren de la participación de la jurisdicción en funciones de protección de garantías (Jueces de Control), quienes asistirán a los mencionados actos de investigación, con el objeto de supervisar y garantizar los derechos del imputado, verbigracia: (a) Cuando el imputado se encuentra detenido y desea rendir declaración (Art. 131 COPP); y )b) Cuando el imputado es sometido al reconocimiento en rueda de individuos; de allí que el artículo 230 “ejusdem”, dispone que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de la referida diligencia.
Sobre este tópico, cabe preguntarse si la defensa puede solicitar la diligencia de investigación de reconocimiento en rueda de individuos; al respecto esta Corte estima, que efectivamente como diligencia de investigación, la defensa si puede solicitar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, petición que tiene que ser tramitada de acuerdo a los lineamientos del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar tal petición al Fiscal del Ministerio Público, quien en caso de considerar el reconocimiento pertinente y útil, lo llevará a cabo, realizando la petición de rigor al Juez de Control.
Solo en el supuesto de que el Fiscal del Ministerio Público no se pronuncie motivadamente acerca de la petición de la diligencia de investigación de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, la defensa si podrá acudir al Juez de Control, exigiendo a la jurisdicción que vele por el cumplimiento de la garantía del debido proceso.
En el caso de marras, si la defensa en el desarrollo de la audiencia, solicitó la práctica de reconocimientos en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tenía dos alternativas: a) Dejaba constancia de la petición de diligencia de investigación realizada por la defensa, para que el Ministerio Público posterior a la audiencia se pronunciara de manera escrita conforme lo dispone en el artículo 305 “eiusdem”; ó b) A los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante la petición de la defensa, en la misma audiencia, hubiese cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, con el propósito de que este se pronunciara a la luz de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de estimar pertinentes y útiles los reconocimientos solicitados, el despacho fiscal hubiese hecho la petición formal conforme el artículo 230 “ibidem”, óptica bajo la cual, el Juez de Control si hubiese podido acordar los referidos reconocimientos en rueda de individuos.
TERCERA: De la recurrida se desprende que el Juez de Control lejos de haber tramitado la petición de la defensa por alguna de las alternativas indicadas en la consideración anterior, ante la solicitud de la defensa de realizar dos reconocimientos en rueda de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera no congruente con la petición, decidió acordarlos, pero bajo el régimen de la prueba anticipada (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión del juez a quo fue improcedente y no apegada a derecho, porque la institución de la prueba anticipada, conforme las disposiciones del artículo 307 del Estatuto Criminal Adjetivo Patrio, para ser admitida requiere la verificación de requisitos esenciales, entre los que se encuentra que la solicitud sea realizada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes, de lo que se deriva que el Juez de Control de oficio, sin que alguna parte se lo solicite, no puede admitir la realización de una prueba anticipada.
De esta manera, atendiendo las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Corte al observar que el Juez de Control; de un lado, no permitió que el Ministerio Público conforme los artículos 305 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, se pronunciara acerca de la solicitud de diligencia de investigación de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por la defensa; y de otro lado, admitió de oficio la práctica de una prueba anticipada, no solicitada por alguna de las partes, violando la garantía del debido proceso; lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular lo decidido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, mediante la cual admitió la practica de reconocimiento en rueda de individuos bajo el régimen de prueba anticipada.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el abogado Raulinson José Reaño Páez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, únicamente en lo que respecta al punto cuarto de la motiva, donde admitió la practica de reconocimiento en rueda de individuos bajo el régimen de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE JUEZ
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Causa Nº 1-Aa-1951/2004