REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: AFRANIO JOSE GUERRERO CASTILLO, indocumentado, se desconocen mas datos.


DEFENSA: Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Primera Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


FISCAL ACTUANTE: Abogada Ana Gamboa, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, defensora del penado Afranio José Guerrero Castillo, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2005, por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el confinamiento al mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10-01-2005, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, dictó decisión negando el confinamiento solicitado por el penado Afranio José Guerrero Castillo (folios 1 al 4). Dicha decisión refiere lo siguiente:

“…1.- Consta a los folios (406) al (426), sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de agosto de 2002 en la cual se condena al ciudadano GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ESTREMOR BLANCO.
2.- Al folio 668 corre inserto el cómputo de pena efectuado en fecha 30 de abril de 2004, en el cual se evidencia que el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE cumplió las tres cuartas parte de la pena el 21 de octubre de 2004.
3.- Al folio 344 de la segunda pieza corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se certifica que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
4.- Al folio 732 corre inserto record de conducta expedido en fecha 06 de octubre de 2004 por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el que refiere en relación con la conducta observada desde su último ingreso a ese centro penal que ha demostrado cierta progresividad y asimilación en los métodos rehabilitadotes, por lo que podrían determinarla como buena, presentando una observación de fecha 24 de enero de 2003 en la que refiere que el mencionado interno ha permanecido en aislamiento por tener problemas con deudas de dinero con varios internos y resguardo de integridad física.
No obstante lo mencionado anteriormente y en el estudio de las actuaciones en relación con la conducta observada en reclusión por el penado, se observa:
_. Que en fecha 23 de enero de 2003 fue ordenado el traslado del penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE para el Centro Penitenciario Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida a petición del penado en resguardo de su integridad física y por no poder convivir con el resto de la población reclusa (F.498 al 500).
_. Que en fecha 08 de septiembre de 2003 este Tribunal a solicitud de la Dirección del Internado Judicial de Mérida por conducto del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó el traslado del penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE al Internado Judicial del Estado Trujillo por haber presentado conducta irregular e instigadora hacia la población reclusa propiciando la desobediencia y la indisciplina, poniendo en peligro su integridad física y la del resto de la población penal (F.566 al 571 y 588 al 593).

Establece el Código Penal:

Artículo 53. “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.


Estudiada la situación concreta relacionada con el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE, se observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales para el otorgamiento de la conmutación solicitada puesto que no obstante encontrarse cumplido el tiempo para la concesión de dicho confinamiento el penado mencionado no ha registrado una conducta buena o ejemplar, puesto que en reclusión ha presentado problemas de convivencia con el resto de los internos poniendo en peligro tanto su integridad física como la de otros que ha ameritado su traslado a otros centros de reclusión, todo lo cual permite concluir a esta juzgadora que el penado no reúne concurrentemente los requisitos legales y no se encuentra apto para que le sea concedido el confinamiento, por lo que se hace necesario fomentar en él los conceptos de responsabilidad, de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley en el marco de lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en preparación para la obtención de su libertad plena.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera que no están cumplidos a satisfacción los extremos legales para conmutar el resto de la pena en confinamiento, por lo que se NIEGA en el presente caso. Así se decide. …”


En fecha 14-01-2005 la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución (folio 6). En dicho escrito de apelación la defensa alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial del Estado Táchira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE, identificado en la causa penal N° 3E-1657; y estando dentro de la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del Beneficio de Confinamiento me permito exponer: Que el record de conducta expedido en fecha 6 de octubre de 2004, por la Dirección del Centro Penitenciario, se observa que desde su último ingreso a este Centro a (sic) demostrado cierta progresividad y asimilación en los métodos rehabilitadores por lo que podría determinarse como bueno. También observa la defensa que mi defendido cumple con los extremos legales para el otorgamiento de la Conmutación solicitada ya que tiene el tiempo cumplido para la concepción (sic) de dicho Confinamiento. En relación de lo antes expuesto solicito se sirva admitir el presente recurso…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo condenado a presidido o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” (resaltado nuestro).

Y en el mismo sentido el artículo 56 del Código Penal, expresa:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

SEGUNDA: En el caso bajo estudio, la juzgadora luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra el solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es el confinamiento, decide negarlo al considerar que: “Estudiada la situación concreta relacionada con el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSE, se observa que no se encuentran cumplidos los extremos legales para el otorgamiento de la conmutación solicitada puesto que no obstante encontrarse cumplido el tiempo para la concesión de dicho confinamiento el penado mencionado no ha registrado una conducta que pueda catalogarse como conducta buena o ejemplar, puesto que en reclusión ha presentado problemas de convivencia con el resto de los internos poniendo en peligro tanto su integridad física como la de otros que ha ameritado su traslado a otros centros de reclusión, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que el penado no reúne concurrentemente los requisitos legales y no se encuentra apto para que le sea concedido el confinamiento, por lo que se hace necesario fomentar en él los conceptos de responsabilidad, de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley en el marco de lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en preparación para la obtención de su libertad plena…”; criterio que resulta ajustado a derecho, en virtud de que el solicitante del beneficio no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, ya que si bien es cierto, el penado tiene las tres cuartas partes de la pena cumplida, no es menos cierto que su conducta no ha sido precisamente ejemplar, sino por el contrario ha demostrado una conducta irregular, llegando a propiciarla a los demás penados de diferentes centros donde ha estado recluido. Ahora bien, siendo concurrentes los dos requisitos exigidos por el legislador, lo procedente era negar el beneficio de confinamiento solicitado, tal como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal, contra el fallo dictado el día 10 de enero de 2005, por la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N°3, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó la concesión del confinamiento al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas las partes el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA Ponente Juez








WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario


Cúmplase lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario


Exp. N° 2089-05/Neyda.-