REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS B.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

OSORIO HENDRICK JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.278, residenciado en EL Barrio Monseñor Ramírez, calle 3 Pasaje Rómulo Gallegos, casa No. 6-27, La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 22 de marzo del 2005, y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez y en fecha 12 de abril de este mismo año, se reasignó la causa en la jueza temporal Lady Menna Niño quien no dictó ni publicó dentro del lapso legal la presente decisión reasignándosele al Juez Titular Jafeth Pons quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de marzo del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 30 de marzo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desestimó totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Hendrick José Osorio Ruiz, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de I. C. S. I. y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 marzo 2.005, la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2005, los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado defensor Privados (sic), Milto Morales Pereira, quien alegó: “Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal desestime en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual, se le imputa a nuestro defendido la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por considerar que no existen los fundados elementos de convicción procesal para atribuirle a nuestro defendido la comisión de tal ilícito penal solo obra en contra del mismo la declaración de la presunta víctima donde señala que nuestro defendido le tocó las piernas con varios golpes y le dio un beso supuestamente morboso, este dicho en ningún momento es concatenado por la declaración de otra persona, ni de su abuelo que se encontraba en ese momento y esos señalamiento (sic) que hace la víctima, a pesar, que no son cierto (sic), de haberlo sido y sin reconocer culpabilidad alguna de nuestro defendido en este hecho, tampoco constituiría actos contrarios al ordenamiento jurídico para cuadrarlo en tal figura delictual, es por ello que se solicita la desestime tal acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, ahora bien, en el supuesto, que quien hoy administra justicia, no compartiera el criterio de la defensa de la solicitud de la desestimación de la acusación y ordena la apertura del juicio oral y público, hacemos los siguientes pedimentos: A) Se le siga manteniendo a nuestro defendido su juzgamiento en libertad tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) Sean admitidas las pruebas presentadas por la anterior (sic) Defensor Público que ejercía la defensa a nuestro defendido, por ser las mismas lícitas necesarias y pertinentes para en ara (sic) del esclarecimiento de los hechos y por cuanto que las mismas tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa y C) nos acogemos a la comunidad de las pruebas y hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público aun en el caso que estos renunciaran a ellas , es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien, En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano OSORIO RUIZ HENDRICK JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 11 de junio de 1.969, titular de la cédula de identidad N° 9.466.278, residenciado en el Pasaje Rómulo Gallegos, calle 3 casa N° 6-27 La Concordia, teléfono 0276-3469037, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 260 encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de …, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle el delito que le acredita la Fiscalía, es decir, solo se encuentran los testimonios de la víctima y de su abuelo, el ciudadano JUAN VICENTE OSCAR IRIARTE, quien es la persona que además, de tener nexo filiatorio con la víctima, era el paciente que se encontraba recluido en el mencionado centro hospitalario por problema de salud, motivo por el cual se encontraba bajo efectos de medicamentos suministrados con el fin de mejorar su delicado estado, además debe tomarse en cuenta la declaración libre y espontánea rendida por el acusado en donde se destaca que estaba en cumplimiento fiel de sus deberes como Galeno, igualmente no existen otros testigos que corroboren lo denunciado por la víctima, únicamente los dichos de ella y su abuelo. Aunado a ello el imputado manifestó que todas las veces que entró a la habitación 308, llamado por el paciente y su acompañante estuvo en presencia de la enfermera DAJNY COLMENARES RODRIGUEZ, la cual rindió entrevista ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, agregada al folio 26 de la presente causa , donde corrobora lo declarado por el acusado, por lo que observa esta Juzgadora que además de lo anteriormente expuesto, el acusado estaba en cumplimiento de su profesión como médico prestando sus buenos oficios. SEGUNDO: SE DECRETA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano OSORIO RUIZ HENDRICK JOSE…, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de…, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACION:
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce que consta en escrito de acusación fiscal, que los elementos que sirvieron como fundamentos para presentar formal acusación y que llevaron al convencimiento sustentado en el libelo y las pruebas ofrecidas para demostrar la comisión del punible atribuido a HENDRICK OSORIO RUIZ se relacionan entre sí, vinculándose de tal forma que son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano y que en el debate oral, por ser la etapa procesal correspondiente para ello, deberán estas debatirse y someterse al contradictorio, para establecer la responsabilidad del referido imputado en los hechos por los cuales se le acusa; que la recurrida entró a decidir sobre el fondo alejándose de su función Controladora, no siendo la fase intermedia del proceso la oportunidad para que el Juez de Control haga valoraciones de fondo sobre la posibilidad para que un medio de prueba ofrecido surta los efectos probatorios que pretende la parte promovente, aunado al hecho de que la recurrida no fundamentó las razones por las cuales los hechos explanados en el escrito acusatorio no pueden atribuírsele al imputado y el porqué los testimonios y demás pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Refiere la recurrente que en el segundo punto de la decisión recurrida, que la Juez decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HENDRICK OSORIO RUIZ por el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poniendo fin al proceso y causando de esta manera un gravamen irreparable, coartando de esta forma el derecho Constitucional de acceder a la administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reparación debida a la Víctima como finalidad de todo proceso, consagrado en el artículo 30 de dicha Constitución y en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION A LA APELACION:

TERCERO: Los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, en su condición de defensores del ciudadano Hendrick José Osorio Ruiz, dieron contestación al recurso de apelación aduciendo que la recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa que el Ministerio Público señala que las pruebas ofrecidas son vinculantes entre sí para solicitar el enjuiciamiento del imputado; que sólo existe en contra de su defendido el dicho de la presunta víctima adolescente I. C. S. I; que el único elemento que obra en contra de su defendido es la declaración del abuelo de la menor; que el testimonio de la presunta víctima se encuentra totalmente aislado, ya que si bien es cierto que al folio 8 del expediente corre inserta un acta de investigación penal, donde aparece supuestamente una declaración del abuelo de dicha adolescente ciudadano Juan Vicente Oscar Iriarte Sánchez, también es cierto que la misma no constituye declaración alguna, se puede observar que solo está firmada por la detective Sandra Romero, no apareciendo firmada en ningún lugar por el supuesto declarante; que además esta declaración no arroja ningún elemento de convicción, ya que éste señor de avanzada edad se encontraba enfermo para el momento en que sucedieron los supuestos hechos; que eran las 12 y 30 de la madrugada y la habitación se encontraba con la luz apagada, es decir, no se encontraba en plena facultad para darle veracidad a su testimonio.
Que igualmente observa la defensa que los actos que menciona la presunta víctima en su declaración, en ningún momento constituyen actos libidinosos o lujuriosos capaces de atentar contra la moral y las buenas costumbres; que la adolescente menciona que su defendido le dio unos golpecitos en la pierna y un beso morboso, no explicando a que tipo de morbosidad se refería; que en ningún momento la adolescente señala si hubo violencia por parte de su defendido que hagan presumir un acto contra su voluntad, configurándose en un hecho que constituya delito alguno, por el contrario como diligencias de investigación declaran dos enfermeras del Centro Asistencial donde supuestamente sucedieron los hechos, que constituyen elementos que desvirtúan los señalamientos denunciados y mas bien operan como elementos exculpatorios a favor de muestro defendido.
Refiere la defensa, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio promueve una serie de pruebas que a criterio de la defensa y del mismo Tribunal se consideran insuficientes para admitir la acusación, manifestando la Vindicta Pública que la Juez de Control hizo unas valoraciones de las pruebas entrando a conocer el fondo del asunto; que es necesario tener presente que cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá la promoción de testigos ni de expertos en la audiencia, sino solicitudes de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase solo es el análisis tal cual aparecen en las actuaciones; que el Juez necesariamente tiene que hacer un análisis de las pruebas, para determinar si procede alguna de la causales del sobreseimiento de la causa, es decir, si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; que es lógico que para hacer una determinación de dicha naturaleza el Juez tiene que hacer un análisis de fondo de los hechos planteados, por lo que solicita que el recurso de apelación no sea admitido y que el mismo sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, esta Sala para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso la representante del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez desestima totalmente la acusación, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle el delito que le acredita la Fiscalía.

Igualmente decretó el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, fundamenta la recurrente su apelación en las siguientes circunstancias:
• Que los elementos que sirvieron como fundamentos para presentar formal acusación y que llevaron al convencimiento sustentado en el libelo y las pruebas ofrecidas para demostrar la comisión del punible atribuido a HENDRICK OSORIO RUIZ se relacionan entre sí, vinculándose de tal forma que son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
• Que la recurrida entró a decidir sobre el fondo alejándose de su función Controladora.
• Que la recurrida no fundamentó las razones por las cuales los hechos explanados en el escrito acusatorio no pueden atribuírsele al imputado y el porqué los testimonios y demás pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y que:
• El sobreseimiento decretado por el Tribunal causa un gravamen irreparable.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que analizadas las presentes actuaciones se desprende de autos que el Ministerio Público pretende ir a un debate oral y público fundamentado en dos declaraciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adelantaron hechos en el proceso de investigación, la declaración de la victima y de su abuelo, circunstancia esta impugnada por la defensa en la audiencia preliminar y no aceptada por el juez de Control quien estima que no existen los medios probatorios suficientes para estimar responsable penalmente al enjuiciado, de allí, que decida sobreseer la causa a favor del acusado.
Manifiesta la recurrente que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el enjuiciamiento del acusado se relacionan vinculadas entre sí, y de ellas se desprenden meritos suficientes para tal procesamiento judicial; al respecto, considera esta alzada que es claro el legislador al señalar en el numeral 1º del artículo 318 (no ordinal 2º como se expone en la recurrida) del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; igualmente dispone el legislador en el artículo 321 eiusdem, que el juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se desprende que en principio el Juez de Control está totalmente facultado para decretar un sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual necesariamente debe hacer pronunciamientos de fondo en base a los medios de prueba ofrecidos por las partes, como en este caso, donde la juez a quo, considera que con la sola declaración de la victima y de su abuelo (pariente de la victima) no se demuestra el cuerpo del delito imputado ni la responsabilidad del acusado para poder ser enjuiciado; ello es totalmente legal, no obstante observa esta Corte de Apelaciones que nos encontramos en presencia de la supuesta comisión de un ilícito sexual y las máximas de experiencia nos han indicado que en este tipo de delitos generalmente no hay testigos, sino que los jueces de juicio llegan a un convencimiento con indicios y presunciones (generalmente), de allí, que debe ser atendida en este caso la opinión del Ministerio Público cuando estima y así lo expresa en su recurso que de sus pruebas ofrecidas, vinculadas entre si, puede la Fiscal demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado.
En conclusión, estima esta Corte que en el presente caso la juez de Control, atendiendo al delito imputado debió ponderar las circunstancias que con respecto a los medios de prueba envuelven este caso, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, máxime cuando hay la seguridad de que en todo caso al acusado se le seguirá un juicio transparente y con el respeto al debido proceso.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2005, mediante el cual desestimó totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano Hendrick José Osorio Ruiz, por la comisión del delito de abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de I.C.S.I y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en esta causa por ante un juez o tribunal distinto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente y Ponente


JAIRO A. OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2190-05