REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Jafeth. V. Pons B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS

XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCIA, venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.742.623 y residenciado en Santa Teresa, 0-49 m, San Cristóbal, Estado Táchira y EDUARDO JOSE MORA GARCIA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.658 y domiciliada en Santa Teresa N° O-98, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Neptalí Escalante

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO JESUS MORA GARCIA Y XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 15 de marzo del 2005, y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez y en fecha 18 de abril de este mismo año, se le reasignó la ponencia a la abogada Lady Menna Ñino Soto, y posteriormente la decisión ha sido dictada por el Juez Titular reincorporado a sus labores.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5° y 7° ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13-04-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 27 de enero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados, MARA COROMOTO MOLINA GARCIA Y MORA GARCIA EDUARDO JESUS, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificados en el artículo 419 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en la resolución acusatoria. TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio y de forma oral en la presente audiencia, señaló la pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. CUARTO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, admitiendo los informes médicos. Se admiten las entrevistas por considerar que sus exponente están llamados como testigos al juicio Oral y Público, debiendo escuchar de viva voz cuando tengan que decidir con relación a los hechos; se admiten las pruebas documentales por considerarlas impertinentes, ya que en nada se relaciona con el hecho investigado. QUINTO: Se declara extemporánea la adhesión a la acusación realizada por la víctima, la cual fue presentada el día 16 de diciembre de 2004, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 326, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la cédula de identidad N° V- 13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y María del Carmen Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de instrucción Tercer año, domiciliada en San Teresa, 0-498m, San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCIA EDUARDO JESUS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.658, hija de María Cenaida García y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliado en Santa Teresa, N° 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira, y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIGOBERTO SARRIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”



De la decisión recurrida, el abogado Neptalí Escalante, en su condición de defensor de los imputados Eduardo Jesús Mora García y Xiomara Coromoto Molina García, interpone recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2005, la abogada Mélida Carrillo Rivas Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Escalante, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Las entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Mariaciela Ávila de Sarría y el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004.
2.- Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO, en el que deja constancia que el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió de traumatismo el día de los hechos.
3.- Examen Médico Forense practicado al adolescente Rigoberto Sarría, en la que dejan constancia que el imputado no amerita asistencia médica.
Con las evidencias antes mencionada, concluye efectivamente el Tribunal, que se configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, pues el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió unas lesiones que no ameritaron asistencia médica, tal como se puede concluir del informe médico de la Doctora Grethel Serrano y del Examen Médico forense, practicada a la víctima, cumpliendo los extremos del tipo penal previsto en el artículo 419 del Código Penal.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias…en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, el Tribunal admite los informes médicos promovidos, no admitiendo las entrevistas rendidas en el curso de la investigación, toda vez que las personas declarante van a ser llamados a declarar de viva voz, ante el Juez de Juicio correspondiente, siendo este testimonio el que debe ser valorado al momento de dictar la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas documentales considera este Juzgador que las mismas son impertinente, pues aducen a un problema de tipo civil, que en nada se relaciona con el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se inadmiten.
En cuanto la excepción promovida por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera este Juzgador que la misma es procedente cuando el escrito acusatorio no cumpla cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso del estudio del texto acusatorio se evidencia el fiel cumplimiento por parte de la representación fiscal de dichos requisitos, pues en sus diferentes capítulos señala, los datos que sirven para identificar a los imputados y sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, observando además este juzgador que la defensa pretende fundar la excepción en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no valoró los elementos que pudiera exculpar a sus defendidos, lo cual, en opinión de este Juzgador, no constituye un requisito de forma del escrito acusatorio, sino un derecho del imputado, el cual pudo hacer valer en el curso del proceso a través de sus defensores, observando además que constan en la investigación efectuada, el resultado de las solicitudes de la parte imputada para determinar su inocencia, como la citación para que rindiera entrevista la doctora Grethel Serrano, lo cual se hizo a solicitud de la imputada Xiomara Molina, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es decretar sin lugar la excepción opuesta y así se decide.
En cuanto a la excepción presentada con fundamento en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa por considerar que los hechos no revisten carácter penal, considera este Juzgador que sí lo revisten por cuanto se evidencia fehacientemente en autos constancia médica e informe médico forense que se refieren a que la víctima efectivamente fue lesionada pero que la misma no ameritó asistencia médica, lo cual encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta.
En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio y no habiéndose solicitado la suspensión condicional del proceso, no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCIA Y MORA GARCIA EDUARDO JESUS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, tal como se evidencia de los siguientes elementos.-
1.- Las entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Maríaciela Ávila de Sarría y el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004.
2.- Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO, en el que deja constancia que el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió de traumatismo el día de los hechos.
3.- Examen Médico Forense practicado al adolescente Rigoberto Sarría, en la que dejan constancia que el imputado no amerita asistencia médica.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del hecho delictivo perpetrado, tan serios que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presente una pena excesiva en su límite máximo, además existe prohibición legal de aplicar una medida de coerción distinta a la Medida Cautelar cuando la pena no sobrepase los tres años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256,. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a los acusado XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la cédula de identidad N° V- 13.742.623, hija de Pastor Molina /v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m, San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCIA EDUARDO JESUS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.612.658, hija de María Cenaida García y de Eduardo Mora /v), soltero, Estudiante, domiciliado en Santa Teresa0-498, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide…”

SEGUNDO: El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 197, 199 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; que el juzgador dejó de aplicar dichos dispositivos legales al considerar como elemento de convicción el informe suscrito por la Médico Grethel Serrano de fecha 12 de agosto de 2004, prueba que fue producida sin la estricta observancia de la norma contenida en el artículo 239 ejusdem, con la agravante de que dicho informe no refiere el oficio N° 0750 emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el cual fue acompañado al escrito de fecha 16-12-2004, por el cual se adhirió a la acusación de la madre de la víctima.
Que el dictamen pericial de fecha 12 de agosto de 2004, no fue realizado por la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que no contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practicó; que el Estado no comprende la manera en que se encontraba la persona para el momento del reconocimiento médico legal, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultado obtenidos y las conclusiones formuladas respecto del peritaje realizado entre otros; que nada dice sobre el tiempo de recuperación de la sedicente víctima-conforme a los principios o reglas de su ciencia.
Refiere el recurrente, que con dicha conducta, el juez de la recurrida consumó la violación, por falta de aplicación de los artículos 197, 199 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es abiertamente colidente con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 138 ibidem; que con su proceder el sentenciador contrarió y desaplicó ostensiblemente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, vinculante para todos los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la carta magna; que si el Juez hubiese aplicado las reglas legales en cuestión, hubiera inadmitido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra sus defendidos.
El recurrente también denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez a quo en el ordinal segundo de la parte motiva de la decisión apelada, revela que se formó un falso juicio de convicción basado en el sedicente informe del 12 de agosto de 2004, prueba producida en contravención al debido proceso y obviando en forma absoluta el informe de fecha 15 de marzo de 2004, practicado en la Medicatura Forense.
Argumenta el recurrente, que el criterio sobre la valoración de las pruebas establecido legal y jurisprudencial mente es esencial y por ello se exige al juez que su veredicto sea establecido justamente según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que por ello no se puede obviar el hecho de que cada una de las pruebas en el proceso penal tiene una finalidad propia, el hecho de acusar a dos personas por el delito de lesiones personales levísimas, requiere la existencia de tales lesiones, lo cual no se evidencia con el informe de fecha 15 de marzo de 2005 , practicado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano “RIGOBERTO SARRIA AVILA (…),PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESION OSEA NI EXTERNA QUE CALIFICAR. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”; que el simple hecho que dicha prueba (informe médico forense del 15-3-200) haya sido incorporada al expediente, le da un peso esencial en el debate; que con esta prueba jamás hubiera podido la Fiscal del Ministerio Público sustentar una calificación jurídica como se lo ha expuesto en este caso, que el juez a quo hubiese convalidado tal calificación, es decir admitida como prueba legal, pertinente y necesaria, no se podía sustentar dicha acusación ni ser admitida por el sentenciador.
Refiere el recurrente, que hubo desconocimiento de una prueba oportuna y legalmente establecida, particularmente del examen medico forense; que el Juez a quo sólo y únicamente se limita a referir el informe de fecha 15 de marzo de 2004, practicado en la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que no dice porqué es pertinente este último informe, que la Fiscal ni siquiera lo menciona en su escrito de acusación; que el informe medico forense de fecha 15 de marzo de 2004, sí constituye una prueba oportuna y legalmente establecido, como lo exige el legislador en los artículos 197, 199 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al admitir los informes médicos promovidos por la defensa, el Juez a quo, los admite en forma como fueron promovidos u ofrecidos; que el Juez logra que la decisión recurrida se contamine con los vicios de inmotivación, contradicción o ilogicidad; que el Juez a quo al aseverar “SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía”, que incurre en el vicio de identidad, lo cual se conoce en Casación como adulteración de contenido, al aceptar como cierto que “…se le diagnosticó politraumatismo posterior a riña en su casa.”
Que el sentenciador corrobora los hechos señalados por la Representante Fiscal en su escrito de acusación de fecha 17 de noviembre de 2004 y particularmente el de la parte in fine del primer parágrafo del folio 2 donde afirmó: “…se le diagnosticó politraumatismo posterior a riña en su casa”, basado en el informe de fecha 12 de agosto de 2004, prueba producida en contravención al debido proceso y sólo menciona el informe de fecha 15 de marzo de 2004 practicado en la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que nada dice en relación a la pertinencia de este último informe.
Que el error también recayó sobre la valoración que hizo el Tribunal a-quo respecto de las pruebas que presentaron la Fiscal y la defensa; que con relación a las pruebas de la Fiscalía, las admitió totalmente, señalando la pertinencia y necesidad de cada prueba, aseveración esta falsa y de falsedad absoluta, toda vez que la ciudadana Fiscal soporta su acusación en el siguiente resultado: “…se le diagnosticó politraumatismos posterior a riña en su casa”, como lo asevera la médico forense Grethel en su informe de fecha 12 de agosto de 2004, resultado que fue destruido totalmente por la referido medico en la entrevista privada con la prenombrada Fiscal; que es precisamente con la prueba pericial de fecha 12-8-2004, que el Juez a- quo, confirma la conclusión a la que llegó la Fiscal: “Informe médico, expedido por la doctora GRETHEL SERRANO (…) La prueba pericial ofrecida es necesaria y pertinente para demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, el tiempo y el sitio de su comisión, por cuanto se evidencia la perpetración del mismo.”
Que en lo referente a las pruebas por la defensa, las admite parcialmente, admitiendo los informes médicos, es decir admite el informe médico de fecha 15 de marzo de 2004, pero se limitó al mero señalamiento del mismo, sin pronunciarse en la decisión recurrida sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el parágrafo 3 del título III y en cuanto a las pruebas documentales presentadas en fecha 8-12-2004, el Juez a quo, es decir inadmiten las pruebas documentales por considerarlas impertinentes, ya que en nada se relacionan con el hecho investigado, contraviniendo así el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que con dicha decisión se circunscribe a ratificar los desatinos de la acusación Fiscal, sin proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia, conforme a los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso, sin que en ningún momento expresa la libre convicción razonada, , inaplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar la decisión; que la falta de motivación de la sentencia a criterio de la Sala de Casación Penal, es un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa; que dicho vicio a criterio de la misma Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por lo tanto la decisión recurrida revela contradicción o ilogicidad, falta de motivación, inobservancia o falta de aplicación de los artículos 197, 199 y 239 y la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que está fundada en una prueba obtenida en contravención al debido proceso; que hubo desconocimiento de una prueba oportuna y legalmente establecida, adulteración del contenido y el error también recayó sobre la valoración que hizo el tribunal respecto a las pruebas que presentaron la Fiscal y la defensa, todo aunado a que en dicha decisión se dieron por probados hechos, sin señalar la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos por el recurrente en el capítulo III de las pruebas presentadas en fecha 8 de diciembre de 2004.
Por último solicita el recurrente, que se ANULE la decisión recurrida por ser contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.

TERCERO: Por su parte la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Mélida Carrillo Rivas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión recurrida actuó conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del referido ordenamiento jurídico y 331 ejusdem, como admitir totalmente la acusación fiscal, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, decretando la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputado Xiomara Molina García y Eduardo José Mora García y decidió sobre la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes por el juicio oral y público.
Que la defensa alega en su escrito de apelación, cuestiones que deben ser debatidas en el juicio oral y público, refiriéndose al fondo del asunto sin tomar en cuenta el dispositivo legal previsto en el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez de la recurrida observó el contenido de esta norma legal durante la audiencia preliminar, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados.
Solicita en el petitorio se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

Tal y como fue anteriormente señalado, el recurrente expone en su escrito, como el primero de sus fundamentos, que el juzgador, en la decisión apelada, dejó de aplicar los dispositivos legales contenidos en los artículos 197, 199 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar como elemento de convicción el informe suscrito por la médico GRETHEL SERRANO, con el agravante de que dicho informe no refiere (sic) el oficio No. 0750 de la Fiscalía XVI del Ministerio Público corriente al folio 118, sin que dicho informe haya sido realizado por la medicatura forense.
Al respecto, observan quienes aquí deciden, que el recurrente en la presente causa pretende que el juez de Control, emitiera pronunciamiento acerca del mérito mismo del medio probatorio, tarea esta que le corresponde única y exclusivamente al juez de juicio, al momento de dictar su decisión definitiva. El recurrente al numeral primero alega la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 197, 199 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, solo le compete al juez de Control en la audiencia preliminar revisar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, por disposición expresa del artículo 330 del citado Código. Si luego de analizado el mérito de tal prueba, el juez concluye que la misma nada aporta al proceso, ya ello es un asunto propio del Juez o Tribunal en función de juicio, en consecuencia, tal alegato del recurrente carece de fundamento jurídico y así se decide.
Como segundo alegato, señala el apelante la falta de aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa la Corte que incurre el recurrente en el mismo error de considerar que el juez de Control en la audiencia preliminar debe analizar el mérito de los medios probatorios ofrecidos por las partes, tarea que como se expresó anteriormente mutatis mutandis es labor exclusiva del juez de juicio al momento de analizar el merito o fondo de los medios probatorios ofrecidos por las partes, razón por la cual este segundo alegato del apelante carece también de fundamento legal y así se decide.
Como tercer alegato expone el recurrente en el capitulo II de su escrito que hubo desconocimiento de una prueba oportuna y legalmente establecida al referirse al informe médico legal corriente al folio 14 suscrito por los médicos forenses, al no establecer el juez de Control por qué es pertinente. Al respecto observa esta alzada, que en su dispositivo el juez a quo admitió dichos informes médicos promovidos por el recurrente, no teniendo razón de ser la apelación en este sentido, ya que si fue admitida esta prueba solo corresponde ahora analizar y valorar su mérito por parte del juez de juicio como ya se ha repetido, en consecuencia, también le falta la razón al apelante en este punto y así queda establecido por esta instancia.
Expone el recurrente en su alegato numerado cuarto, que el juez de Control al admitir parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y los informes médicos hizo constar solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de sus defendidos, pero no así los que sirven para exculparlos.
Al efecto, observa y analiza esta Corte de Apelaciones que el recurrente pretende una vez mas y así lo refleja en su escrito de apelación, que el juez de Control entre a analizar el mérito o valor probatorio de los medios ofrecidos, específicamente de los informes médicos ofrecidos como pruebas para el juicio oral y público, estimando sin razón ni fundamento legal alguno el apelante, que el juez de Control, debió entrar a “valorar” sus medios ofrecidos, considerando específicamente el contenido de los informes médicos corrientes en autos (labor del juez de juicio). Razón por la cual debe desestimarse también este alegato y así se decide.
Señala el apelante y titula como ADULTERACION DEL CONTENIDO (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD) el alegato de que incurrió el juez de Control en el vicio de identidad al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, concluyendo el recurrente que tal situación hace considerar que acepta como cierto el tribunal que a la victima “…se le diagnosticó politraumatismo posterior a riña en su casa…” lo cual fue desvirtuado en entrevista hecha a la médico Elizabeth Grethel.
Al respecto, observa esta Corte, que pretende nuevamente el apelante, que el juez de Control hiciera en la audiencia preliminar una valoración de las pruebas admitidas, desestimándolas por considerar su mérito en el proceso, tal y como se desprende del escrito de apelación, labor que como ya se expresó repetidamente en este fallo, no corresponde hacerlo al juez de Control sino al de juicio, en su debida oportunidad. En consecuencia tal alegato también carece de fundamentación jurídica y así se decide.

Expone a seguidas el apelante en su escrito, que la decisión recurrida incurre en UN ERROR EN LAS REGLAS, ya que admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía aduciendo que en el escrito acusatorio y de forma oral el Ministerio Público señaló la pertinencia y necesidad de cada prueba, mientras que a las pruebas de la defensa las admite parcialmente (los informes médicos); y para sustentar su alegato el recurrente entra a analizar en su apelación asuntos del fondo que tampoco corresponde a esta Corte detallar y valorar, que si se da por cierta tal aseveración…, que la misma no es cierta…, entrando en un análisis y determinación de los hechos que corresponde hacer solo al juez de juicio en el debate oral y público.

Reitera esta Corte, que al Juez de Control por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal solo le esta permitido en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, revisar su licitud y pertinencia, legalidad y necesidad sin entrar a analizar el mérito de cada medio probatorio, labor esta reservada al juez de juicio al momento del análisis y valoración de las mismas, y al entender medianamente tal situación, necesariamente debemos concluir que tampoco le asiste la razón al recurrente en este sentido y así se decide.

En conclusión, observa la Corte que el recurrente fundamentó su apelación en supuestos vicios de la decisión recurrida, vicios no existentes a criterio de esta Alzada, debiendo desestimarse la apelación interpuesta y confirmada la decisión recurrida y así formalmente expresarse en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de defensor de los ciudadanos Eduardo Jesús Mora García y Xiomara Coromoto Molina García.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ-PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2163-2005