REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS B.


ASUNTO: Inhibición del abogado Jairo Orozco Correa Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-As-555-2005, seguida contra el ciudadano ALFONSO CASTRO GEOVANY ALEXANDER.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha doce 12 de abril del dos mil cinco, quien suscribe, abogado JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.089, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-555-2005, seguida al ciudadano ALFONSO CASTRO GEOVANY ALEXANDER, en la cual aparece como co-defensor técnico del mencionado ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, tal como consta en la tercera pieza de las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, insertas a los folios 744 al 748, 755, 759 al 760, 764 al 768 inclusive.
Inhibición que propongo en virtud de que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres, interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia contra los abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte de Apelaciones.
La situación planteada, evidentemente predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia y por ende, podría afectarse mi imparcialidad para administrar justicia en la causa mencionada. De allí, que considere procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he hecho en otras causas donde aparecen como parte los prenombrados abogados.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al Juez suplente respectivo.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que en fecha 30 de mayo de 2.003, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia en contra del abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, defensor del ciudadano Alfonso Castro Geovanny Alexander, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 eiusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber denunciado penalmente a quienes ejercen la misión de defensores técnicos en la presente causa, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Jairo Orozco Correa, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Reasígnese la ponencia de la presente causa a otro Juez de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE



EL SECRETARIO,
WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER


1-As-555-2005