REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO

RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, soltero, indocumentado hijo de Aurora González y residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 12 N° B-17, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Diana Pérez de Colmenares, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Hernán Roa Contreras, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones con motivo de la apelación que interpuso la Defensora Pública Diana Pérez de Colmenares en su carácter de defensora del procesado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que motivaron el presente proceso, según consta en la denuncia inserta al folio 1 del Expediente, sucedieron en fecha 24 de Noviembre de 1996, aproximadamente a las once y quince horas de la mañana en los alrededores del Parque Sucre (Calle 4) de esta ciudad de San Cristóbal, cuando la ciudadana SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA transitaba en compañía de dos personas, siendo sorprendida por otras dos que la abordaron empujándola y le ordenaron que se quitara las cadenas; sus amigos intercedieron y se fueron a las manos con los agresores y la víctima aprovechó la confusión para salir corriendo, siendo perseguida por los asaltantes, quienes lograron agarrarla por su franela, la cual le rompieron, la golpearon porque no podían quitarle las cadenas, relatando la víctima que le apuntaban por la espalda con un arma la cual no vió, y la despojaron de de dos walkman que llevaba, dos cadenas, una de ellas con una placa con la letra “P” y unos anteojos marca “Rayban”. Señala la denunciante que denunció el hecho a unos policías y que éstos emprendieron la persecución de los asaltantes mediante la descripción que la víctima les proporcionó, localizándolos y recuperando los wolkmans, que en ese momento escuchaban, y procedieron a detenerlos.

Los sujetos fueron identificados como RICHARD GONZÁLEZ y JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR, y formalizada como fue la denuncia, se abrió la correspondiente averiguación sumaria, finalizada la cual el Expediente fue remitido a la Jurisdicción Penal en fecha 29 de Noviembre de 1996 (folio 29), correspondiendo su conocimiento al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 30).

Mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 1996, el Tribunal mencionado decretó la detención judicial de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ y JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR VERA acordando librar las correspondientes órdenes de captura (folios 40 ha vuelto del 41).

El primero de ellos fue capturado y puesto a la orden del Tribunal en fecha 07 de Mayo de 1997 según consta de Oficio Nº 11345 que corre inserto al folio 46 del Expediente, rindiendo declaración indagatoria en fecha 22 de Mayo de 1997 (folios 51 a 52) en la cual interpuso recurso de apelación contra el auto de detención decretado en su contra, concediéndole el Tribunal a quo el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura en fecha 03 de junio de 1997 (folio 55).

El auto de detención fue confirmado en fecha 26 de junio de 1997 por el Juzgado Superior Primero, según consta de auto inserto a los folios 62 a 63 del Expediente; y verificados como fueron los trámites de ley subsiguientes, en fecha 22 de abril de 1998 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público formuló cargos en contra de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA.

En fecha 11 de Mayo de 1998 se celebró la Audiencia del Reo y se abrió el lapso probatorio, el cual concluyó en fecha 22 de Enero de 1999, celebrándose el acto de informes en fecha 09 de Febrero de 1999 (folio 94).

En fecha 13 de julio de 1999 (folio 95) el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio se avocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2000 (folios 96 ha vuelto del 103), resultando condenado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA.

Tratándose entonces la impugnada, de una sentencia dictada bajo los parámetros del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ello el análisis de los hechos, su adecuación típica y de la presunta participación de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ en la comisión de los mismos, hechos que fueron recabados en forma escrita y que aparecen plasmados en las actas del Expediente, procede entonces su evaluación a la luz de las denuncias contenidas en el recurso, y del Derecho aplicable, en los términos que se expondrán en el siguiente capítulo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 26 de julio de 2000, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(Omissis) Vista la declaración informativa rendida por el imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, y ratificada por él mismo, al momento de rendir su declaración Indagatoria, mediante la cual no admite su participación en el hecho, que lo que hubo fue una lamentable confusión y el defensor del imputado sostiene su inocencia en base a que no aparecen fundados indicios de culpabilidad que lo señalen como autor del delito que se le imputa, que sólo existe el dicho de la agraviada, que los testigos solo señalan los hechos de una forma vaga. Quien aquí juzga desestima tales alegatos, por cuanto no encuentra motivos suficientes para dudar del dicho de la ciudadana SONIA PATRICIA PABON CASANOVA (fls. 01 vto., y 35), quien señaló que la agarraron dos sujetos, que la empujaron, golpearon para quitarle las cadenas y la despojaron de un walkman, dos cadenas, unos lentes, que luego la policía encontró a estos ciudadanos y a uno de ellos le fue encontrado en su poder el walkman, y los detuvo y que son los mismos que la robaron, que pudo reconocer el walkman como el de su propiedad porque el soporte del colman fue fracturado en el momento del robo, la pieza donde se sujeta para colgarlo en el cinturón se partió quedándole un pedazo de la pata, el cual se llevó la policía como evidencia, e igualmente el colman, que cuando fueron detenidos fueron a la tienda donde trabaja y le mostraron el colman y ahí fue cuando lo reconoció como el de su propiedad. Con el oficio y acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (fls. 10, 11), donde dejan constancia de la Detención de RICHARD GONZALEZ y de otro ciudadano, después de haber sido denunciados por la ciudadana Sonia Patricia Pabón, como los que la golpearon, empujaron para despojarla de una cadena, unos lentes y un walkman, marca Casio, modelo A500R, y que al momento de ser detenido el prenombrado ciudadano le fue encontrado en poder el walkman marca Cassio, que resultó ser el mismo que le fuera despojado a la referida ciudadana Sonia Patricia. Al folio 13 corre inserta planilla de remisión de objetos, donde hacen mención de un radio casete marca Cassio, tipo walkman de color negro, con sus audifonos, y un casete con la declaración del agente aprehensor YONI VEN MARQUEZ VANEGAS (fl.31), quien señaló que el día 24 de noviembre, a la 1:00 de la tarde, practicó la detención de RICHARD ALEXANDER GONZALEZ y de otro ciudadano, luego de haber sido denunciados por los ciudadanos SONIA PATRICIA PABON CASANOVA y FREDDY JESUS LOPEZ, quienes le manifestaron que dichos ciudadanos bajo amenaza de arma de fuego, agredieron a la referida ciudadana, que la despojaron de un walkman, marca Cassio, una cadena y unos lentes y señala que al momento de detener a RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, se le halló en su poder un walkman marca Cassio, modelo A5-200R con sus respectivos audífonos. Con la declaración del ciudadano FREDDY JESUS LOPEZ NAVAS (fl.37) quien señaló venían por la calle 4 bajando del Parque Sucre, cuando se vieron sorprendidos por dos sujetos, que los amenazaron, que hubo un breve forcejeo, que uno de ellos agarró a Patricia y bajo amenaza le quitó los lentes, un walkman y una cadena, que como puso un poco de resistencia le dieron un golpe por la mandíbula, luego se fueron corriendo hacia la parte del barrio 8 de Diciembre, que tomó unas piedras y empezó a perseguirlos, que sacaron un arma a relucir y continuaron corriendo, de ahí hasta que los agarró la policía, que para el momento de la detención fue recuperado el walkman que llevaba la policía como evidencia. Por lo tanto comprobada como quedó la culpabilidad del citado imputado en base a los señalamientos antes expuestos, la Juez que aquí sentencia se acoge a los cargos formulados por la Representación Fiscal, quien solicitó la sanción contenida en el artículo 457 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, ya que el imputado por medio de amenazas contra una persona, la despojó de sus pertenencias.
En consecuencia y de acuerdo al artículo 512 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA . Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé pena de PRESIDIO de CUATRO a OCHO AÑOS. Ahora bien, al folio 45 corre inserta certificación de antecedentes penales del imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, expedida por la Dirección de Prisiones, de la cual se desprende que no registra antecedentes, por lo que se toma esta circunstancia como la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del ya mencionado Código Penal, lo que hace procedente aplicar la pena en el término inferior según lo pautado en el artículo 37 ejusdem, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO…”

La Defensora Pública Abg. Diana Pérez de Colmenares en fecha 11-09-2000, interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia (folios 109 a 110), fundándola en los siguientes motivos:

 En que no hay indicios que demuestren la culpabilidad de su defendido en el hecho que se le imputa, invocando en su beneficio el principio in dubio pro reo.
 En que la víctima no presentó facturas de la propiedad del walkman, mientras que la hermana del procesado sí lo hizo.
 En que a su defendido no le consiguieron ninguna clase de arma en su poder, y que ello se evidencia de la declaración del funcionario aprehensor.
 En que la versión de la víctima SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA resulta inverosímil cuando sostiene que un sujeto la empujó y le solicitó le entregara las cadenas, lo cual es irreal “pues cuando una persona va a robar no le pide a su víctima que le entregue sus prendas”, y que además en el expediente no resultó esclarecido qué ocurrió con las cadenas y con los lentes, y que a su defendido no le encontraron nada en su poder.
 En que no se efectuó reconocimiento en rueda de individuos para constatar que la persona denunciada por la víctima era o no su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de establecer si en efecto la decisión impugnada está afectada por estos vicios que le atribuye la recurrente, la Corte antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En primer lugar, en cuanto a que no hay indicios que demuestren la culpabilidad de su defendido, debe tenerse en consideración que la recurrente hace una observación genérica haciendo referencia a los “indicios”, desconociendo que hubo en este caso tres actos procesales que se basaron precisamente en la certeza de existencia de una pluralidad indiciaria, como es el caso del auto de detención, el auto de segunda instancia que lo confirmó, y finalmente la formulación de los cargos. En contra de su deber, por el contrario, omitió la defensora examinar y referirse a si existía plena prueba de la culpabilidad de su patrocinado, que es lo que se ventila en la sentencia definitiva para así impugnarla apropiadamente, observándose que no hizo la menor alusión a los fundamentos de la misma para desvirtuar sus postulados en lo que se refiere tanto a la comisión del delito como a la culpabilidad del procesado.

Sin embargo, con el objeto de garantizar el derecho del procesado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ a la doble instancia, debe esta Alzada analizar la sentencia impugnada con el objeto de determinar si en efecto cumple con los requisitos legales y al efecto observa que la misma estableció en primer lugar (capítulo segundo) los hechos y los medios de convicción en que se fundan los mismos; y acto seguido procedió a determinar su adecuación típica. A continuación (capítulo tercero) procedió a establecer la culpabilidad del acusado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ en la comisión del mismo a partir de los elementos de convicción obtenidos durante el sumario y la fase probatoria, razón por la cual queda desvirtuada la genérica imputación que hace la recurrente, debiendo declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.

SEGUNDA: En cuanto a que la víctima no presentó las facturas de los bienes de los cuales manifestó haber sido despojada por el procesado y su compañero prófugo, mientras que el procesado sí presentó esta documentación, observa la Corte que ciertamente, tanto en esta oportunidad como en la de la declaración indagatoria la defensa hace mención a esta factura, sin embargo en ambas ocasiones omite indicar a qué folio corre agregada la misma, indicando en la indagatoria que fue consignada por la madre del procesado “en su oportunidad”, pero al revisar el Expediente se observa que la foliatura guarda su orden consecutivo sin que falte ningún folio y sin que en las actuaciones se halle ninguna factura del tenor indicado; y si bien, aún cuando el procesado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ está amparado por la presunción de inocencia, derecho que se debe respetar aunque se trate de una causa del régimen procesal transitorio, el caso es que reiteradamente tanto la víctima como sus compañeros Freddy Jesús López Navas (folio 37) y Gustavo Adolfo González Rico (folio 39) sostienen que al serle arrebatado a la primera el walkman, a ella le quedó el soporte de donde se cuelga en el cinturón, y que al ser capturado instantes después el acusado con un walkman en su poder, y exhibido a la víctima ésta inmediatamente lo reconoció como el suyo (folio 35) por este detalle, erigiéndose así un sólido indicio que no logra ser desvirtuado por la mención de una factura que no pudo ni puede ser conocida por el juzgador por no estar consignada en el Expediente, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.

TERCERA: En relación al alegato de que al procesado no le fue encontrada ningún arma en su poder es de observar que nunca le fueron imputados a éste cargos por el delito de porte ilícito de arma ni mucho menos por el delito de robo agravado, razón por la cual resulta completamente irrelevante esta denuncia debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.

CUARTA: Sostiene la recurrente que no “cursa” en el expediente constancia de que a la víctima le fueron quitadas una o dos cadenas ni los lentes, y que resulta inverosímil la denuncia de que fue empujada y de que un ciudadano le pidió las cadenas, pues cuando alguien va a robar no le pide a la víctima que entregue sus prendas. Estima la Corte que lo que resulta incongruente es la pretensión de la recurrente de que en los expedientes quede “constancia” de la comisión de un delito; lo que ocurre en la realidad tanto en el régimen inquisitivo derogado como en el acusatorio vigente, es que a partir de la constatación a través de una investigación, de la comisión de un hecho tipificado en la ley como punible y de que surgen evidencias plurales, serias y ciertas de que determinada persona es la autora del mismo, se le procesa. En el presente caso tal constatación se hizo en la fase sumaria del proceso mediante el auto de detención, el auto confirmatorio y los cargos formulados; luego, en la definitiva, se determinó la existencia de la plena prueba de tales extremos lo cual arrojó como resultado la sentencia condenatoria. También resulta estrafalario sostener que en el curso de un robo el autor no pide a la víctima sus pertenencias, cuando precisamente de eso se trata el delito, sin que resulte determinante que el delincuente proceda a arrebatarle por su propia mano los bienes a ésta o le exija su entrega mediante coacción física o moral en los términos indicados en el artículo 457 del Código Penal. Debe entonces declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.

QUINTA: Sostiene la defensora que no se efectuó reconocimiento en rueda de individuos para constatar que la persona denunciada por la ciudadana SONIA PATRICIA PABÓN CASANOVA era o no su defendido RICHARD GONZÁLEZ. Éste resulta ser un argumento completamente ilógico si se toma en consideración que la víctima manifestó en su denuncia que conocía a sus agresores, así como también que al ser capturados ella los vió en la patrulla. Si se hubiera efectuado esta prueba no es de extrañar que por estos motivos la hubiera impugnado la defensa. De todo ello se colige que el recurso interpuesto no se basó en un estudio serio de los hechos, de su adecuación típica ni de los elementos de convicción que llevaron al Juez de Primera Instancia a la conclusión de que RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ fue el autor de los mismos, ya que, como puede apreciarse, la recurrente ni siquiera se refiere a la sentencia para ejercer el derecho a la contradicción de la misma, que es lo que corresponde hacer en el recurso de apelación, aún cuando ésta sea dictada en los términos indicados en el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de un caso de transición. Debe en consecuencia declararse sin lugar la apelación por este motivo y, en fin, confirmarse el fallo impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Pérez de Colmenares, defensora del acusado RICHARD GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26-07-2000, por la abogada Gloria de Galindo, Juez a cargo del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: ORDENA que la presente causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el expediente original fue remitido al referido despacho en fecha 14 de junio de 2002, en relación al co-imputado JOSE ALFREDO VILLAMIZAR VERA, causa N° 7C-679-2001.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T)




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
Ponente Juez





WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha, se publicó.

William Guerrero Santander
Secretario

Exp:N°1-As-256-2000/Neyda.-